ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10659A
Número de Recurso3590/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "GARCÍA-TREVIJANO ALONSO, ABOGADOS, S.L.P.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 30 de septiembre de 2015, en el recurso nº 1217/2013 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento D. Pedro Enrique y la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" En cuanto al tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo por la parte recurrente, consistentes en la denuncia de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia recurrida, pues con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

En cuanto a los motivos primero y segundo, por carecer de interés casacional, al concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de D. Pedro Enrique , en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de la entidad "GARCÍA-TREVIJANO ALONSO, ABOGADOS, S.L.P." como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra sendas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de diciembre de 2013 que acordaron, respectivamente, desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad "GARCÍA-TREVIJANO ALONSO, ABOGADOS, S.L.P." contra la resolución de 11 de junio de 2013, manteniendo por ello la denegación del nombre comercial nº 0309.411 "GARCÍA-TREVIJANO ALONSO GTA ABOGADOS" (denominativo) para los servicios que habían sido solicitados comprendidos en la clase 45 del Nomenclátor Internacional (" servicios jurídicos; servicios de litigios y dirección de procedimientos judiciales; servicios de contenciosos" ); y estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Enrique contra la misma resolución de 11 de junio de 2013, que había acordado la concesión del citado nombre comercial para los servicios que habían sido solicitados comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional (" servicios de asesores para la organización de negocios; servicios de contabilidad; elaboración de declaraciones fiscales; servicios de verificación de cuentas; estudio de mercados; previsiones económicas; consultas sobre problemas de personal; servicios de ayuda en la dirección de los negocios comerciales" ), denegándolo; habiendo apreciado la Oficina Española de Patentes y Marcas en sendas resoluciones de 2 de diciembre de 2013 la incompatibilidad del nombre comercial solicitado con el nombre comercial prioritario oponente nº 0270.293 "GARCÍA-TREVIJANO ABOGADOS" (denominativo), registrado a favor de D. Pedro Enrique para proteger "servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenares y software; servicios jurídicos".

La sentencia comparte el parecer de las resoluciones administrativas impugnadas sobre la incompatibilidad de los signos en conflicto, apreciando la aplicabilidad de la prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Analizando pues en concreto los nombre enfrentados "GARCÍA-TREVIJANO, ABOGADOS" y "GARCÍA -TREVIJANO ALONSO GTA, ABOGADOS", entiende la Sala que en efecto, las identidades entre ambos tienen mayor fuerza que las diferencias, por lo que su convivencia en losmismos canales de comercialización, crearía sin duda un altísimo riesgo de error entre los consumidores . En primer lugar el apellido "GARCÍA-TREVIJANO " no es un apellido corriente y de uso generalizado en cualquier lugar de España sino que tiene una gran fuerza significativa y de prestigio en el mundo jurídico desde al menos 4-5 generaciones hacia atrás, por lo que al compartir además el término "ABOGADOS" a pesar de su generalidad y de las prescripciones del art. 37 de la Ley de Marcas que hemos transcrito en el fundamento de derecho anterior, añade aún más identidad a los personajes jurídicos que evoca; y ello con independencia del mayor o menor prestigio personal y profesional de los socios que integran ambos nombres en litigio, pues ambos pertenecen a la misma familia de juristas; y precisamente el nombre comercial, constituye una realidad jurídica abstracta y totalmente independiente de las personas físicas que la integran. El apellido " ALONSO " que acompaña a la marca denegada añade escasísima singularidad al conjunto, por tratarse de un apellido de uso excesivamente común en toda España , con independencia del prestigio personal que tenga el socio componente del nombre comercial en el ámbito tributario. Tampoco las siglas "GTA" añaden singularidad alguna dado su carácter absolutamente genérico.

En conclusión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 4-Octubre-2002 y 4-Octubre-2006 relativas al uso de los apellidos para la inscripción de una marca o nombre comercial , no son aplicables al presente supuesto, pues nos hallamos ante una identidad quasi absoluta entre los nombres enfrentados, siendo asimismo idénticos los campos aplicativos en que van a operar ; y por tanto, no se trata de una simple homonimia parcial dentro de un conjunto donde el apellido compartido aparezca encuadrado junto con otras expresiones que permitan su individualización, pues ya hemos visto quelos restantes términos que acompañan al apellido " GARCÍA -TREVIJANO " ( ALONSO y GTA) carecen de la suficiente fuerza individualizadora y distintiva para considerar que el apellido GARCÍA -TREVIJANO tan sólo es una palabra más dentro de un conjunto denominativo ; y ello sin perjuicio de que todo el mundo tiene derecho a usar sus apellidos, siempre que no causen perjuicio a otra persona, sobre todo teniendo en cuenta que ésta tenga ya inscrito con carácter prioritario el apellido en conflicto.

Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso. [...]"

(La negrita se añade).

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de tres motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.d) (motivos primero y segundo) y 88.1.c) (motivo tercero) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo tercero, puesto que ha sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Así, en el motivo tercero, se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia del artículo 24.1 en conexión con el artículo 120.3 de la Constitución , así como de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, al incurrir en incongruencia omisiva.

En su desarrollo, la parte recurrente alega esencialmente que la sentencia ni examina ni se pronuncia sobre ciertas cuestiones que fueron suscitadas en la demanda, cuales son: primera, que para examinar los signos en conflicto y si su convivencia en el mercado produce riesgo de confusión, han de tomarse en consideración todas las circunstancias concurrentes (aquí alude la recurrente a las alegaciones ciertamente contenidas en la demanda referidas a los profesionales que integran la firma titular del signo oponente y al carácter especializado del mercado al que van dirigidos los productos o servicios solicitados), aduciendo la recurrente que la sentencia no incluyó razonamiento alguno sobre el proceso valorativo que le llevó a apreciar la existencia de riesgo de confusión en el mercado y no dio explicación alguna sobre las razones por las que no acogió el motivo de invalidez alegado por la parte allí demandante respecto del carácter especializado del mercado al que van dirigidos los productos o servicios en cuestión (que excluía en su opinión el riesgo de confusión respecto de la procedencia de los servicios protegidos por cada uno de los signos en pugna) o respecto del nulo o escaso grado de conocimiento del signo oponente en el mercado (que también excluía en su opinión cualquier riesgo de confusión); y segunda, la inexistencia de identidad o semejanza entre los servicios solicitados comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional y los protegidos por el signo oponente, aduciendo de nuevo la recurrente que la sentencia no incluyó razonamiento alguno sobre el proceso valorativo que le llevó a rechazar las alegaciones que formuló en la demanda a dicho respecto. Entiende por ello la parte recurrente que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, con la consiguiente ausencia de motivación.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por las razones que expondremos a continuación.

Con relación a la denunciada incongruencia omisiva, ha de recordarse que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos (como el aquí planteado) en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

En el presente supuesto, la falta de respuesta a las alegaciones que la recurrente entiende imprejuzgadas no constituye una incongruencia omisiva con relevancia casacional, dado que, por las razones antes apuntadas, no constituyen una verdadera pretensión, sino argumentos complementarios desplegados en defensa de su pretensión impugnatoria, de manera que no puede reprocharse a la Sala la infracción imputada, pues sí dio cumplida respuesta a la cuestión sustancial que había sido suscitada en la instancia, relativa a determinar si resultaban o no conformes a derecho las denegaciones de registro del signo en cuestión, tanto para los servicios de la clase 45 como para los de la clase 35 que habían sido solicitados, por su incompatibilidad con el signo oponente, habiendo confirmado la Sala de instancia ambas denegaciones, al estimarlas conforme a derecho y ello tras haber argumentado extensamente sobre la aplicabilidad al signo impugnado de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001 por considerarlo incompatible con el signo oponente.

Por lo que respecta a la ausencia de motivación de la sentencia de instancia que también se invoca en este motivo casacional, baste señalar que como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), " el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes, siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 21 enero )."

Y en el presente caso, la lectura íntegra de la sentencia recurrida permite apreciar su suficiente motivación. En ella, la Sala efectúa un análisis comparativo de los signos enfrentados, desde la perspectiva del artículo 6 de la Ley de Marcas , de forma que los razonamientos de la Sala de instancia exteriorizan la comparación efectuada y justifican las razones por las que se consideran incompatibles los signos enfrentados, con una fundamentación jurídica que resulta suficiente y permite, en fin, conocer los criterios esenciales del pronunciamiento emitido. Siendo cuestión distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en que la Sala de instancia basó su decisión, cuestión que, en todo caso, sería invocable al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) elegido en este motivo por la parte recurrente; apartado d) que, en efecto, invoca en los dos primeros motivos del recurso.

Por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento imputar a la sentencia incongruencia omisiva o falta de motivación, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , este motivo tercero resulta inadmisible.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 14 de junio de 2016, que en buena medida ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente, cabe responder a la disconformidad que muestra la parte recurrente con respecto a la posibilidad de que esta Sala aprecie la concurrencia de la causa de inadmisión que se le puso de manifiesto respecto del citado motivo tercero, esencialmente por entender que ello supondría "anticipar en sede de admisión del recurso de casación la prosperabilidad o no de los argumentos de fondo que justifican el aludido motivo de casación".

Pues bien, a pesar de lo que afirma la recurrente, a esta Sala no le está vedado apreciar que de forma notoria no concurra la infracción alegada en la fase de admisión, sin que le resulte exigible admitir un motivo que -como es el caso aquí enjuiciado- está necesariamente abocado a su desestimación.

La fórmula abierta del artículo 93.2.d), unida al carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción permite que esta causa de inadmisión pueda ser empleada para inadmitir aquellos motivos casacionales manifiestamente improsperables, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002 ) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) " para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista " y cuando sea " apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto ".

Esta interpretación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional resulta plenamente acorde con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación para el que la Ley reserva una misión unificadora e integradora del ordenamiento jurídico con el designio de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. Como decimos, con tal designio el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que eventualmente pudieran incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya fueren de carácter sustantivo o "in iudicando" o de naturaleza procesal o "in procedendo" por suponer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por tanto, atendida la redacción del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ninguna razón existe para excluir unos u otros, so pretexto de su diferente naturaleza, de la posible aplicación de esta causa de inadmisión.

Por otro lado, sería contradictorio con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación y la finalidad primordial que persigue, que el Tribunal Supremo se viera compelido a admitir aquellos motivos casacionales en casos como el que ahora nos ocupa, en que, por su manifiesta improsperabilidad, su eventual admisión no puede desembocar en otra consecuencia que no sea la desestimación, pues tal proceder en nada favorecería que cumpliera la función que tiene encomendada como garante de la unidad del ordenamiento jurídico y ningún efecto positivo tendría sobre la esfera de derechos e intereses de la parte recurrente en casación. Mas bien, por el contrario, entorpecería y dilataría el pronunciamiento sobre aquellos otros asuntos de los que no fuera predicable su manifiesta improsperabilidad y resultaren admisibles, y, en consecuencia, susceptibles a priori tanto de servir a la conformación de la doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica, imprescindibles para preservar la unidad del ordenamiento jurídico, como de satisfacer las pretensiones casacionales articuladas.

Una decisión de esta naturaleza no vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración lega l" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan). Por añadidura, la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento del recurso en los términos en que se ha hecho, supone ofrecer a la recurrente una respuesta motivada sobre la improsperabilidad de su pretensión atendiendo al fondo de la misma.

Por último, no está de más poner de manifiesto que una decisión de inadmisión por manifiesta improsperabilidad de un motivo -como el que ahora nos ocupa- no solo resulta plenamente respetuosa con el derecho constitucional de acceso a la justicia del recurrente y acorde con la naturaleza del recurso de casación sino que, además, sirve al interés general en la racionalización de los recursos públicos de la Administración de Justicia.

TERCERO .- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 6.1 b ) y 8 de la Ley 17/2001, de Marcas , así como de la jurisprudencia relativa a dichos preceptos. En esencia, sostiene la recurrente lo siguiente: que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al uso de los apellidos para la inscripción de una marca o de un nombre comercial, pues entiende la recurrente que, de acuerdo con ella, siempre será admisible la convivencia de signos que incluyan los apellidos de sus titulares, salvo en el exclusivo caso de que exista identidad absoluta entre los signos en pugna, y en el caso suscitado no existe tal identidad absoluta; que la sentencia otorga al signo oponente una protección reforzada propia de una marca notoria, cuando no se dan los requisitos establecidos para ello en el artículo 8.2 de la Ley 17/2001 y relacionando únicamente la notoriedad del apellido contenido en el signo registrado (GARCÍA-TREVIJANO) con los personajes que pretende evocar, vulnerando así el artículo 8.1 de la citada ley y la jurisprudencia sobre el particular; la infracción del ya citado artículo 6.1 b), puesto que entiende la recurrente que al valorar la sentencia el riesgo de confusión entre los signos en pugna no ha tenido en cuenta el carácter especializado del mercado al que van dirigidos los servicios en cuestión, lo cual considera que evita cualquier riesgo de confusión con el signo ya registrado; y finalmente, que la sentencia, al valorar el riesgo de confusión entre los signos enfrentados, no ha tenido en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes, aduciendo que en la demanda se justificó la escasa valoración alcanzada en el mercado por el signo oponente y el prestigio del que gozan en el mercado los socios profesionales que integran a la entidad recurrente así como la calidad de los servicios que presta.

En su desarrollo argumental, la parte recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

En el segundo motivo del recurso, también formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta, pues defiende esencialmente la parte recurrente que la sentencia de instancia ha efectuado una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica al concluir que existe identidad aplicativa entre los signos enfrentados y que existe un alto riesgo de confusión entre los mismos, pues entiende que, al menos en lo que se refiere a los servicios solicitados comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional, son perfectamente distinguibles, dado que " los servicios del Oponente se asocian a los que presta un despacho de abogados limitado exclusivamente a aspectos muy específicos (regulatorios), frente a la gran variedad y la generalidad de los servicios de asesoramiento empresarial, comercial y del mundo de los negocios en general (que tienen cabida en la clase 35ª), en los términos en los que han sido solicitados ."

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con los motivos primero y segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el tercer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos primero y segundo de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de los signos concernidos.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando pueda ser discutible la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado los motivos primero y segundo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que niega que concurra la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 93.2.e), aduciendo en esencia que las cuestiones suscitadas en el recurso afectan a un gran número de situaciones -bastando con que aparezca su potencialidad futura - y poseen suficiente contenido de generalidad - en relación con la interpretación de los artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley 17/2001 -, invocando a tales efectos la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , así como la procedencia de hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

En buena medida dichas alegaciones ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Así, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que los motivos primero y segundo de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles . En dicho sentido, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional de los motivos primero y segundo del recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En lo que respecta a la invocación de la "efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva", ha de recordarse que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

En consecuencia, los motivos primero y segundo del presente recurso deben declararse inadmisibles, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3 y atendiendo a las argumentaciones empleadas por las partes recurridas en el trámite de audiencia concedido al efecto, fija en 500Ž00 y 750Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado y por D. Pedro Enrique , respectivamente, por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente recurso de casación nº 3590/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GARCÍA-TREVIJANO ALONSO, ABOGADOS, S.L.P." contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 1217/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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