ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10637A
Número de Recurso521/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Justa , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1655/2010 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 31 de mayo de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero, segundo, tercero y sexto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

  1. Carecer de manifiesto los motivos cuarto y quinto por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte aquí recurrente y por la representación del Servicio Andaluz de Salud como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 1 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 15 de marzo de 2010, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Enfermeros, entre otras categorías, convocadas por Orden de 5 de junio de 2007.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la referida causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 31 de mayo de 2016, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar los motivos primero, segundo, tercero y sexto articulados en el escrito de interposición, despliega una argumentación más propia de un escrito de demanda que de un recurso de casación. Es más, en el presente caso el escrito de interposición es una mera reproducción de los argumentos expresados en la demanda interpuesta contra el acto administrativo, tanto en lo que se refiere al contenido de los antecedentes de dicha demanda, que se trasladan literalmente al motivo sexto del recurso de casación, como, de forma específica, en lo que concierne a los fundamentos jurídicos que la recurrente individualiza como tercero y cuarto en dicho escrito de demanda, que se trasladan al recurso de casación como motivos primero y tercero del recurso de casación.

Otro tanto cabe expresar del motivo segundo de casación. Aunque se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución , nuevamente no se vierte crítica alguna dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y menos aún de los que constituyen el núcleo de la decisión desestimatoria, contenidos en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida, sino que se alude simplemente al trámite de alegaciones en el procedimiento administrativo.

Y esa forma de proceder, esas continuas menciones a la actuación administrativa impugnada en la instancia, evidencian la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la parte recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión del Tribunal a quo , lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que " Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 - recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que deben inadmitirse los motivos primero, segundo, tercero y sexto del presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de que el actual recurso de casación hace explícita la crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y contradicen la doctrina de la Sala, anteriormente expuesta.

Debemos recordar nuevamente que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas auto de 22 de enero de 2015 (recurso de casación nº 2453/2014), citado en nuestra reciente sentencia de 28 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 1037/2014), que "el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia recurrida, en virtud del motivo o motivos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido sino un recurso que sólo indirectamente a través del control del Derecho que aplica el Tribunal a quo resuelve el tema controvertido, por tanto es fundamental e indispensable efectuar en el escrito de interposición una crítica razonada de los argumentos de la sentencia de instancia que se estimen no ajustados a Derecho" .

CUARTO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a la inadecuación del cauce procesal utilizado en relación con los motivos cuarto y quinto del recurso, hay que significar que los términos en los que aparecen planteados dichos motivos del escrito de interposición de la expresada parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento.

En lo que concierne al motivo cuarto, a lo largo del desarrollo de dicho motivo y al amparo -como todo el recurso- del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , la recurrente alega la posible incongruencia de la sentencia de instancia, señalando textualmente que "al no pronunciarse la sentencia sobre la discriminación que ha supuesto la total revisión de oficio de sus méritos respecto al resto de aspirantes, incurre la sentencia en incongruencia omisiva causando una total indefensión a esta parte".

Y en cuanto al motivo quinto, se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución por la presunta denegación de prueba propuesta, que viene referida a una certificación interesada a la Administración recurrida.

Parece claro, pues, que lo que se denuncia en esos motivos es un defecto de incongruencia de la sentencia y una posible infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siendo así que tal y como aparecen planteados dichos motivos revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada -que recogen, entre otros muchos, el auto de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2014 (recurso nº 4015/2013 ) y las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2015 (recurso nº 3788/2013 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso nº 2993/2013 )-, que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto, como es el caso de la incongruencia y de la denegación de pruebas, y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente y, además, se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, tal como prescribe el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

En suma, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esas infracciones debieron encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que se inadmiten dichos motivos cuarto y quinto al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , y, con ellos, el presente recurso de casación.

QUINTO .- Tampoco desvirtúa cuando acaba de expresarse el alegato formulado por la parte actora con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, pues es manifiesta la carencia de fundamento de los motivos cuarto y quinto por inadecuación del cauce procesal, sin que, a mayor abundamiento, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones puedan reputarse incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución o con el principio pro actione alegado por la actora.

Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el actual recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

1) Inadmitir el recurso de casación nº 521/2016 interpuesto por la representación de Dª Justa contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1655/2010 .

2) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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