ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:10631A
Número de Recurso1241/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan José López Somovilla, en representación de D. Santos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictada en el recurso número 476/2015 , sobre abono de gastos de traslado de pertenencias de un interno en un establecimiento penitenciario.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de junio de 2016 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues la cuantía, notoriamente, no excede en este caso de la indicada cantidad habida cuenta de la naturaleza y contenido del acto impugnado en el proceso, consistente en la denegación al recurrente, interno en establecimiento penitenciario, de una prestación económica para el pago del coste de traslado de pertenencias a otro centro distinto ( artículos 41.1 , 93.2.a y 86.2.b de la LJCA ).

El trámite ha sido evacuado por el recurrente D. Santos , y por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación inadmitió, por falta de jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra Resolución de 2 de junio de 2015, de la Subdirección general de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior, que desestimó el recurso de alzada promovido por aquel contra la resolución de la Junta Económico-administrativa del C.P. Madrid IV Aranjuez, que estimó en parte su reclamación de abono de gastos de traslado de pertenencias al C.P. de Daroca, acordando subsanar los gastos de traslado de un televisor pero no del resto de dichas pertenencias.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción aplicable (anterior a la reforma aprobada por L.O. 7/2015) exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, y estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa (así, v.gr., auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido). Como señala entre otros el auto de 13 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 2730/2013), es claro que a la hora de valorar la cuantía del litigio ha de estarse a lo que era su objeto, debiéndose recordar que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que las alegaciones de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones resultan indiferentes a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, toda vez que carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo (autos de 26 de marzo de 2009, recurso de casación nº 4636/2008, y 10 de octubre de 2013, recurso de casación nº 379/2013).

TERCERO .- Descendiendo, sobre la base de lo expuesto, al caso que ahora nos ocupa, y atendiendo al objeto de la resolución administrativa impugnada en el proceso así como a la pretensión sostenida por el demandante y ahora recurrente en casación, es claro que por aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada la cuantía del presente litigio no puede superar en ningún caso el umbral del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , pues, con arreglo a criterios de razonabilidad, es evidente que los gastos de traslado de pertenencias de un interno, de un centro penitenciario a otro, no pueden alcanzar la cifra de 600.000 euros salvo en circunstancias muy excepcionales (dicho sea términos hipotéticos y dialécticos) que en este caso desde luego no se aprecian, pues de las propias manifestaciones del recurrente resulta que esas pertenencias se reducen a un simple paquete, sin que se haya alegado siquiera que el valor de los bienes que formaban parte del mismo pudiera tener tan extraordinario valor o características como para que su traslado alcanzara aquella suma.

Por tanto, sólo cabe concluir que el presente recurso de casación es inadmisible; sin que frente a esta conclusión pueden prevalecer las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues, como ya hemos explicado, esta Sala puede rectificar fundadamente la cuantía del pleito determinada en la instancia, y por otra parte el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se quebranta por la aplicación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista en la Ley de la Jurisdicción, según han resaltado la doctrina constitucional y jurisprudencia constantes.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1241/2016, interpuesto por D. Santos contra la sentencia de 9 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictada en el recurso número 476/2015 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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