ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:10764A
Número de Recurso20439/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Bis de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 368/12, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia provincial de igual ciudad y por su Sección Segunda, en el Rollo 945/15, se dictó sentencia de 17 de marzo de 2016, frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación cuya preparación fue denegada por Auto de 614/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaba la recurrente en queja Dulce , el Procurador Sr. Blanco Ribas en su nombre y representación presentó escrito, vía lexnet, en el Registro General del Tribunal Supremo, el 15 de septiembre, formalizando este recurso de queja, alegando que la resolución denegatoria de la preparación "vulnera el art. 24 de la Constitución Española , al negarle a esta parte el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva, generándole indefensión, al no aplicar el Principio General del Derecho a la aplicación de la Ley más favorable, y es evidente que la nueva regulación del Recurso de Casación, introducida por la Ley 41/15 de 5 de octubre, es más favorable a esta parte, que la regulación anterior, al contemplar la posibilidad de recurrir en Casación".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre, dictaminó: "...En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad. Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 6 de abril de 2016 , denegatorio de la preparación del recurso de casación contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal Bis de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 368/12. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2012, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim ) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016 y auto de 14/07/2016, queja 005/20408/2016, auto de 18/07/16 queja 20522/16, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de 06 de abril de 2016, en el Rollo de Apelación 945/15, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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