ATS, 21 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:10762A
Número de Recurso20636/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó auto de 30/12/15, en el Rollo 66/15, resolviendo cuestiones previas, frente al mismo se interpuso ante la Sala de lo Penal de Tribunal Superior de Galicia, recurso de Apelación, que fue desestimado por Auto de 3 de mayo de 2016, dictado en el Rollo 1/16 , frente al mismo se anuncia intención de presentar recurso de casación cuya preparación es denegada por auto de 21/06/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito, vía lexnet, del Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Gines , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, se apoya en la vulneración del art. 848 LECrm. en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/95 , al amparo del art. 36.1.a) de la LOPJ , en relación con el art. 666, jurisprudencia de esta Sala en relación con el procedimiento ordinario y art. 852 LECrm. y 5.4 LOPJ .

TERCERO

La Procuradora Sra. Pereda Gil, en nombre y representación de Macarena , Aurora , Urbano y Alejo , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el 7 de julio, personándose como parte recurrida y en escrito de 27 de julio, impugnando este recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de octubre dictaminó: "...Puesto que la queja se refiere al Auto de 21 de junio de 2016 del TSJ de Galicia parece claro que no cabe tener por preparado el recurso de casación pues éste se da sólo, conforme al art. 848 de la LECrm., cuando se trata de Autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o cuando se trate de Autos de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ cuando finalice el proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre; ninguno de los cuales supuestos citados concurren en el presente caso. Por lo que el Fiscal interesa, la inadmisión de la queja".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto denegatorio de su preparación, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, frente al anterior dictado en Apelación contra el del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, resolviendo cuestiones previas. Anticipamos que contra dicho auto dictado en Apelación no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación, es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Contra la decisión del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado relativa a esta cuestión de inadecuación del procedimiento, procede recurso de apelación, por disponerlo así el art . 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y particularmente, de modo expreso, el art . 846 bis a) de la misma, con el siguiente tenor literal: «serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley » . El órgano «ad quem» es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, que se compondrá, para conocer de este recurso, por tres magistrados. La claridad de esta norma viene reforzada por el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 8 de mayo de 1998, si bien referido a los Autos dictados por las Audiencias resolutorios de las declinatorias y los que admitan las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizando el art. 676 de la misma, modificado por la LO 5/1995 .

La Sala acordó que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la LO 5/1995 atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de ese ámbito procesal, el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través de lo dispuesto en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De manera que la apelación que instaura ese precepto de la Ley Procesal Penal (art. 676 ) lo será cuando el procedimiento abierto sea el del Tribunal del Jurado (LO 5/1995), y de casación, cuando el procedimiento sea ordinario, entendido como de conocimiento por la Audiencia Provincial, constituida por tres magistrados sin la concurrencia del colegio popular. Esta interpretación viene impuesta por lo determinado en el art. 57.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y es coherente con lo preceptuado en el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificando la redacción de la norma «sin duda de un error técnico del legislador», la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1998 . De modo que abierto el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la resolución que dicte el Magistrado-Presidente resolviendo cualquiera de las cuestiones previstas en el art. 36 de la LO 5/1995 , por el procedimiento diseñado por los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , será susceptible de ser recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de la correspondiente Comunidad Autónoma, a través de las normas procesales que se contienen en los artículos 846 bis a) a bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de diciembre de 2013 que resuelve las discrepancias existentes en relación con los autos dictados en el procedimiento ordinario, resolviendo un artículo de previo pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de casación, es de aplicación a dicho procedimiento, pero no lo autoriza en el ámbito de procedimiento del Jurado, frente al que procede como acabamos de exponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, justamente el que utilizó el recurrente en queja.

Por último decir en relación con el art. 852 LECrm. que este artículo recoge (desde la Ley 1/2000 de 7 de enero), lo que se establecía en el art. 5.4 de la LOPJ , es decir, la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la LOPJ, autorice a toda resolución el acceso a la casación en los casos en que la parte, como aquí sucede, lo pretenda pese a estar excluido.

Por lo expuesto, no tratándose de una resolución recurrible en casación procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Gines , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 21/06/16, de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rollo 1/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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