ATS 1611/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10757A
Número de Recurso10473/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1611/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1519/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, como Sumario Ordinario 3/2013, en la que se condenaba a Aureliano como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor Emilia ., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de 18 años, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante el mismo plazo. Dichas prohibiciones se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Se impone al procesado el pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a la menor en la cantidad de quince mil euros por los daños morales sufridos por estos hechos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Iñigo Sainz Millán en representación de Aureliano con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 183.1 y 4 y 74 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 183.1 y 4 y 74, todos ellos del Código Penal .

  1. En el primer motivo niega ser autor de los hechos por los que ha sido condenado, cuestionando la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

    En el segundo motivo, con remisión a la argumentación contenida en el anterior motivo, considera que no ha quedado probado el elemento objetivo del delito por el que fue acusado y condenado.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por cuanto tienen el mismo fundamento, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Declaran los hechos probados de la sentencia que el acusado, pareja sentimental de la madre de la menor -nacida el NUM000 de 2001-, y con quien convivía, entre finales del mes de noviembre de 2012 y principios de septiembre de 2013, comenzó a efectuarle tocamientos por encima de la ropa sobre los genitales y el pecho. Poco después, comenzó a pedirle que le tocara sus genitales, accediendo la menor; incluso llegó a realizarle felaciones a petición de él, y en al menos dos ocasiones, le introdujo el pene en la vagina. Todos estos hechos los efectuaba aprovechando las ocasiones en que la madre de la menor se ausentaba del domicilio.

    En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    Estas pruebas consistieron en la declaración de la menor efectuada por videoconferencia, a quien la Sala otorga credibilidad, coincidente esencialmente con sus declaraciones efectuadas en instrucción, en donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones.

    El testimonio de la menor se encuentra corroborado por la pericial psicológica, ratificada en el acto del juicio. El perito Sr. Norberto puso de manifiesto el trastorno de estrés postraumático sufrido por la menor compatible con los episodios sufridos, indicando que el mismo le afectará en el trascurso de su vida aun cuando pueda mejorar con ayuda social y psicológica.

    Asimismo, la Sala considera que corrobora la declaración de la menor el reconocimiento que el recurrente efectúo en el Juzgado de Instrucción, en donde manifestó que conocía que era delito acostarse con una menor de doce años y que él lo había hecho; si bien dichos encuentros habían sido consentidos por la menor; reconociendo la existencia de tocamientos y de penetración vaginal. Aunque en el acto del juicio el acusado negó haber llevado a cabo actos de naturaleza sexual sobre el cuerpo de la menor, la Sala no otorga credibilidad a las explicaciones dadas por el acusado de por qué había reconocido los hechos. Manifestó que se echó la culpa para que su mujer, madre de la menor, no sufriera. La Sala considera que dicha explicación carece de lógica, no se advierte a comprender que sufrimiento pretendía evitar a su pareja reconociendo que estaba manteniendo relaciones sexuales con su hija. Continúa argumentando la Sala que, aun cuando el acusado quisiera insinuar que el hijo que esperaba la menor era de otra persona del círculo familiar y quería evitar que le culparan a él, dicha explicación tampoco desvirtúa la veracidad de las manifestaciones efectuadas ante el Juez de Instrucción.

    Por otra parte, la madre de la menor reconoció en el acto del juicio que el acusado le confesó los hechos; y aun cuando manifestó que no le creyó, no supo dar razón o explicar los motivos por los que consideraba que no era cierta la confesión que le había efectuado el acusado.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado, por el reconocimiento en sede de instrucción del acusado de los hechos, el testimonio de la madre de la menor -en el que manifiesta que el acusado le confesó que había mantenido relaciones con su hija-, y por el informe médico y psicológico -en el que se constata que la menor padece un estrés postraumático compatible con los episodios sufridos-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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