ATS 1626/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10746A
Número de Recurso1133/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1626/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz, se dictó auto de 25 de febrero de 2016 , en el que se acordaba el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas 5135/2015.

SEGUNDO

Contra el anterior auto, Ariadna formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó resolución desestimatoria por auto de 20 de abril de 2016.

TERCERO

Contra este último auto desestimatorio citado, Ariadna , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del artículo 849.2º del mismo texto legal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al denegarse indebidamente la prueba solicitada consistente en la ampliación de la prueba pericial caligráfica, a fin de determinar la autenticidad de la firma; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de solicitud de prueba propuesta en tiempo y forma.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Rubén , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Alonso Díaz, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del artículo 849.2º del mismo texto legal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al denegarse indebidamente la prueba solicitada consistente en la ampliación de la prueba pericial caligráfica, a fin de determinar la autenticidad de la firma; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de solicitud de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Impugna el razonamiento resolutorio en el que se afirma que la parte recurrente debería o haber solicitado la ampliación del objeto de la pericial acordada y practicada en su día o bien haber aportado una pericial contradictoria. Argumenta que este razonamiento es contradictorio con el hecho de que el auto de archivo y la pericial caligráfica se notificaron el mismo día, olvidando la resolución impugnada que nunca reconoció el documento en el que se encontraba estampada su firma.

    Mantiene que el sobreseimiento libre ha sido indebidamente acordado puesto que únicamente puede ser adoptado conforme al artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el hecho no sea constituido de delito o cuando no existan indicios racionales de criminalidad, lo que no ocurre en el presente caso en el que ha negado en todo momento el documento controvertido, su veracidad y su propio contenido.

    En relación a la prueba solicitada e inadmitida, aduce que, aunque no cuestiona el informe pericial, mantiene la falta de autenticidad del documento en cuestión, desconociendo si la firma que obra en el mismo, es falsa o ha sido plasmada en un documento en blanco, sin percatarse de ello, y que, posteriormente, se ha rellenado su contenido.

    Por último, estima que se ha quebrantado en su contra el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse dado traslado a la parte recurrente del informe pericial caligráfico a los efectos de solicitar la diligencia ampliatoria, cuya ausencia de proposición ahora se le achaca.

  2. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente a la fecha de interposición del recurso, que establecía que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". y, en su párrafo segundo, se especificaba el concepto de auto definitivo en el sentido siguiente: "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    Dadas las dudas que la redacción del precepto citado suscitó, en especial sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, inexistente al tiempo en que ese artículo fue elaborado, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

    A este respecto, es decir la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

    A la vista de la doctrina citada, se concluye la irrecurribilidad del recurso formulado por Ariadna . Ciertamente, se trata de un sobreseimiento libre, pero no hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada, y mucho menos, cualquiera de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior.

    Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación.

    Por todo ello, se acuerda la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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