ATS 1607/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10744A
Número de Recurso879/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1607/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 7/2013 , dimanante del Procedimiento Sumario 9/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, cuyo Fallo dispone expresamente que:

"Debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 181.1 y del Código penal (en su redacción anterior a la dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, se impone a Luis Miguel la pena de prohibición de comunicación y aproximación a María Dolores , lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio, o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de 5 años y al pago de la mitad de las costas que se hayan causado.

Y a que indemnice a María Dolores en la cantidad de 3000 euros en concepto de daño moral."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Luis Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina de la Villa Cantos, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley, por error en la valoración de la prueba fundado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción del derecho a la doble instancia reconocido en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2001, artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 73.3 c ) y 846 ter. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley, por error en la valoración de la prueba fundado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, como segundo motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene el recurrente, en el primer motivo de recurso, que no existió prueba de cargo bastante en la que sustentar el fallo condenatorio y, después de ofrecer una tesis exculpatoria, afirma que el Tribunal de instancia realizó "una deducción errónea de los hechos por los que se llega a una condena no razonable en Derecho".

    El recurrente, en el motivo segundo de recurso, afirma que "se reiteran los argumentos ya expuestos en el motivo precedente" y reincide en la versión exculpatoria ofrecida por él.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, entre los meses de febrero y agosto de 2010, la víctima menor de edad María Dolores (de quince años de edad) se quedó a dormir, en diferentes ocasiones, en casa del recurrente, quien era su amigo, después de haber estado con él, en discotecas y bares, haber consumido drogas y haber ingerido alcohol etílico en exceso. La menor, en esas ocasiones, se quedaba "profundamente dormida, cayendo en un sopor del que era imposible despertarla, por entrar en un estado similar a la inconsciencia."

    Durante el periodo de tiempo antes descrito, el recurrente, al menos en dos ocasiones, consciente del efecto que provocaba en María Dolores el consumo en exceso de drogas y alcohol y aprovechando la situación de inconsciencia de la menor, mantuvo "relaciones sexuales completas con ella, con penetración vaginal, sin que la menor, debido al estado en que se encontraba, llegara a despertarse, ni fuera capaza de discernir si deseaba o no mantener" las referidas relaciones sexuales.

    El recurrente, continúa el relato de hechos probados, en esas ocasiones, tomó numerosas fotografías de la menor, que guardó en su ordenador personal, semidesnuda, desnuda e, incluso, de los órganos genitales de la menor mientras era penetrada por él, o mientras le tocaba el ano o la vulva con sus dedos.

    Los hechos descritos provocaron en María Dolores un sentimiento de dolor y traición por quien consideraba su amigo, generando en ella una sensación de asco ante lo sucedido.

    Concluye el factum de la sentencia con la afirmación de que las actuaciones sufrieron retrasos no imputables a la acción del procesado, ni a la complejidad de la causa.

    Se dará respuesta de forma conjunta a los motivos primero y segundo del recurso formalizado por el recurrente por cuanto, pese a que alegó de forma separada infracción de Ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos (motivo primero) y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (motivo segundo), la redacción de ambos reproches evidencia que el recurrente, en realidad, denunció la sola infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    No tiene razón el recurrente.

    La sentencia patenta que el Tribunal dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral y que la referida prueba fue valorada de forma racional y lógica, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo las declaraciones plenarias de la víctima y de los testigos que depusieron en el juicio oral y el informe pericial informático. Finalmente, la declaración plenaria del propio recurrente también fue valorada por el Tribunal.

    En cuanto a la declaración de la víctima, la Sala a quo destacó, respecto de los hechos concreto objeto de acusación, que María Dolores afirmó que, en numerosas ocasiones, después de haber salido por la noche con el recurrente y otras amigas, se quedaba a dormir en casa de aquel y que, en dos ocasiones, mantuvo relaciones sexuales con penetración sin que ella fuese consciente de tal circunstancia porque estaba profundamente dormida debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas y otras sustancias. En concreto, el Tribunal de instancia destacó en sentencia, que la menor afirmó en el plenario, de un lado, que nunca consintió los actos sexuales que el recurrente realizó con ella, como tampoco consintió que le hubiese realizado fotografías ya que, en todos los casos, estaba dormida; y, de otro lado, que en las fotografías obrantes en las actuaciones, se reconoció sin ningún género de dudas por su ropa interior.

    El Tribunal de Instancia afirmó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia del recurrente que analizó de forma individual y pormenorizada.

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de Instancia afirmó que, si bien tomaba en consideración que los abusos sexuales fueron denunciados con posterioridad a otra denuncia previa del recurrente contra la menor por el robo de un ordenador y de un cámara de fotos donde fueron hallados los archivos fotográficos antes referidos, tal circunstancia no era bastante, en atención a las circunstancias del caso, como para estimar que la víctima denunció los hechos (acompañada de su madre) por razones de venganza o resentimiento.

    En este sentido, el Tribunal el instancia afirmó que la ausencia del ánimo espurio debía deducirse, en primer lugar, del hecho de que la víctima (cuando era menor) reconoció el robo del ordenador y justificó el apoderamiento, precisamente, en el hecho de que quería hacerse con las fotos antes mencionadas pues su amiga Laura le dijo que las había visto en el ordenador del recurrente; en segundo lugar, del hecho de que aquella fue condenada en la jurisdicción de menores en sentencia de conformidad (folios 195 y siguientes de las actuaciones); y, en tercer lugar, del hecho de que la misma no se constituyó en el procedimiento como acusación particular y no reclamó indemnización alguna hasta que, en el plenario, se le comunicó su derecho a ser indemnizada. Concluye la Sala de instancia, de forma racional, que la existencia de un normal sentimiento de rechazo hacia el acusado nacido de los abusos por ella padecidos, no implica la concurrencia de un ánimo de venganza o de móviles torticeros (ajenos, por tanto, al hecho objeto de enjuiciamiento), por lo que concluyó que en el testimonio de la víctima concurrió el referido requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia afirmó en sentencia y así se constata en esta Instancia que la víctima relató los hechos por ella padecidos de forma sustancialmente igual en sede policial (exploración de fecha 16 de septiembre de 2010 -folios 13 y 14-), en sede judicial durante la instrucción (exploración de fecha 22 de febrero de 2011 -folios 115 a 117) y por último, en el acto del juicio oral.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, hemos dicho que, de ordinario, debe verse acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. El Tribunal a quo consideró que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de las corroboraciones integradas por la declaración plenaria de la madre de la víctima, Aurora ; la declaración plenaria de la testigo Laura y el informe pericial informático.

    En relación con la declaración plenaria de la madre de la víctima, el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que aquella declaró que el recurrente era amigo de su hija por lo que iban juntos a bares y discotecas y, por ello, alguna vez su hija se quedó a dormir en casa de él. Asimismo, afirmó que el recurrente estaba enamorado de su hija por cuanto, cuando su hija se quedó embarazada de otra persona, quiso reconocer al niño y darle sus apellidos.

    En relación con la declaración plenaria de la testigo Laura , el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que aquella declaró que el recurrente estaba obsesionado con María Dolores ya que la llamaba, le regalaba flores y le decía que le gustaba, que quería verla y que tenía 25 ó 26 años. Asimismo afirmó que la víctima siempre le negó que hubiese mantenido relaciones sexuales con el recurrente y que cuando vio las fotografías le dijo que no recordaba nada.

    Afirmó también, así lo destaca el Tribunal a quo, que cuando María Dolores se quedaba a dormir en casa del recurrente solía estar borracha y, si se había pasado al beber o fumar porros, cuando después se dormía, no se enteraba de nada de modo que, expresamente afirmó, no le extrañaba que el recurrente pudiese haberla penetrado y no haberse enterado. En ese sentido declaró, así lo destacó el Tribunal de instancia, que en una ocasión en que subieron juntas al domicilio del recurrente, la declarante tiró a María Dolores sobre la cama sin que se despertase.

    Finalmente afirmó, así consta en sentencia, que cuando en alguna ocasión vio que el recurrente y María Dolores estaban acostados en la misma cama siempre fue porque el recurrente se había desplazado hasta la cama donde se encontraba la víctima y que, en ninguna de esas ocasiones, María Dolores estaba despierta.

    En relación con el Informe Pericial Informático (folios 131 a 137), ratificado en el acto del plenario por el Policía Nacional Número NUM000 , el Tribunal de instancia refirió que el agente actuante ratificó en el juicio oral el contenido del mismo y afirmó haber realizado el análisis del disco duro y de la tarjeta de memoria (de la cámara de fotos) propiedad del recurrente en los que fueron hallados las fotografías a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia.

    También valoró el Tribunal la declaración del recurrente, destacando que reconoció que mantuvo relaciones sexuales con penetración con la víctima, al menos, una vez en febrero y otra vez en agosto del año 2010, y que, en esos supuestos, la misma estaba dormida y no se despertó cuando la penetró vaginalmente, ni cuando le realizó las diversas fotografías.

    De conformidad con el análisis de la prueba referida, el motivo no puede prosperar pues la sentencia patenta que, el Tribunal valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas) y concluyó, de forma racional, que el recurrente, en al menos dos ocasiones durante los meses de febrero y agosto del año 2010, a fin de satisfacer sus impulsos sexuales, penetró vaginalmente y en su domicilio, a la entonces menor de edad María Dolores cuando se hallaba dormida, en un estado cercano a la inconsciencia, debido al consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El recurrente, en su tercer motivo de recurso, denuncia infracción del derecho a la doble instancia reconocido en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2001, artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 73.3 c ) y 846 ter. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente sostiene que, en aplicación de la normativa antes referida, le asiste el derecho a una efectiva doble instancia penal, "no de un simple extraordinario recurso casacional como el que nos ocupa" pues desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, ya existe, en nuestro sistema penal, una verdadera apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

    Afirma, por último, que su petición encuentra además amparo en la aplicación del principio de "retroactividad de la Ley Penal en lo beneficioso al justiciable."

  2. En relación al derecho al recurso, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, desde la STC 60/85 , que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto.

    Asimismo, esta Sala ha afirmado de forma reiterada que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

    En ese sentido se había pronunciado el Pleno de esta Sala de 13 de septiembre de 2000, en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

    Esta instauración efectiva del recurso de apelación ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

    En efecto, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b .).

    Dicha reforma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que, en la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015, se establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

  3. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la doble instancia penal por cuanto, afirma, el órgano judicial competente para el conocimiento de la revisión del caso enjuiciado no debe ser este Tribunal sino el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada por Ley 41/2015.

    No tiene razón el recurrente.

    En primer lugar por cuanto, según hemos expuesto, el recurso de casación español es respetuoso con el derecho al recurso reconocido en el 14.5 del PDICP ya que, lo que en el referido precepto se viene a reconocer no es el derecho a un nuevo juicio, sino el derecho a que sean sometidas a un Tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta a toda persona declarada culpable de un delito, conforme a lo prescrito en la Ley. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

    En ese sentido, como ya hemos dicho, se ha pronunciado el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    En segundo lugar, por cuanto, hemos dicho el derecho al recurso reconocido en el artículo 14.5 del PIDCP parte de la premisa de que el referido recurso esté previsto en la Ley del Estado firmante del mismo.

    Por otro lado, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no es aplicable al caso de autos por cuanto, de un lado, el procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la referida reforma procesal y, de otro lado, la Disposición Transitoria de la referida Ley señala que la reforma solo se aplicará al so procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (principio tempus regit actum ).

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición Transitoria, sola posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva (ámbito exclusivo de aplicación del referido principio), sino de la norma procesal penal, donde la redacción del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establece que solo cabe recurso de casación contra las sentencias dictada por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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