ATS 1605/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10742A
Número de Recurso1199/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1605/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de veintiuno de marzo dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 41/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2014 del Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, por la que se condena a Benigno , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, con la atenuante muy cualificada de adicción a las drogas, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También, la Sentencia condena a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la perna de dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Sentencia impone el pago de las costas procesales a ambos por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Benigno mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloísa García Martín, alegando como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El acusado sostiene, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se señala por el acusado que la testifical de los agentes policiales es insuficiente para condenarlo como autor de un delito contra la salud pública, ya que ninguno de ellos le vio vender droga y no se le incautó droga en el registro de su vivienda, ni efectos relacionados con el tráfico, así como que su fragilidad volitiva y su dependencia a las drogas acreditada por la documentación médica aportada le dejó a merced del otro coacusado, Feliciano , que utilizó su domicilio a su antojo.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Como nos recuerda la Sentencia número 47/2015 de esta Sala, de 27 de enero "el tipo penal no tipifica como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo".

  3. El Tribunal de instancia declara probado que los acusados Benigno y Feliciano , puestos de común acuerdo y en acción conjunta, en el periodo comprendido entre los días 21 de octubre y 7 de noviembre de 2013 facilitaron dosis de cocaína y heroína a cambio de dinero a distintas personas que acudían diariamente al domicilio propiedad del primer acusado, en el que convivía o permanecía a menudo el segundo acusado sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Valencia. El acusado Feliciano cada dos o tres horas contactaba con otra persona que no ha sido enjuiciada por encontrarse en rebeldía para que le proporcionase las sustancias. Así de esta forma el día 29 de octubre de 2013 vendieron a Victorino en el referido domicilio dos envoltorios que contenían 0,13 gramos de cocaína con una pureza del 15% (equivalente a 0,0195 gramos de sustancia pura) y 0,17 gramos de heroína al 4% (equivalente a 0,0068 gramos de sustancia pura). El seis de noviembre de 2013, el acusado Feliciano acudió a la plaza Músico Fayos, sobre las 17.30 horas, aprovisionándose, de un tercero a quien no compete la presente causa por encontrarse actualmente en rebeldía, de una cantidad de 0,93 gramos de heroína con una pureza del 5,4% (equivalente a 0,050 gramos de sustancia pura) y 1,99 gramos de cocaína con una pureza del 17% (equivalente a 0,338 gramos de sustancia pura), sustancias que le fueron intervenidas al Sr. Feliciano junto a tres billetes de cinco euros cada uno, en el momento de su detención. El mismo día se practicó en el domicilio un registro autorizado judicialmente en el que se encontraron en el salón dos bolsas de plástico con recortes circulares, una bolsa con 0,42 gramos de cannabis y un recorte circular de plástico con unos restos de una sustancia que dio positivo a la heroína.

    Según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 368 del Código Penal requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento acaece en el plano de las intenciones y no puede ser objeto de prueba directa, ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída.

    La Audiencia Provincial de Valencia contó como acervo probatorio, con el testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario y que ratificaron el trasiego de personas en la vivienda del recurrente y como Feliciano salía de la misma para comprar droga y volvía a la misma para distribuirla desde allí mismo.

    Además, el Tribunal a quo valoró el testimonio en el juicio oral del recurrente, donde reconoció saber que el coacusado, Feliciano , vendía droga y que lo dejaba vivir en su domicilio a cambio de droga como pago -el recurrente refirió material-, constando identificadas, al folio 39 de las actuaciones, seis personas que fueron al mismo a consumir sustancias estupefacientes, según reconoció el propio acusado en el plenario.

    El análisis de las sustancias reveló que se trataba de cocaína, heroína y cannabis, por lo que ninguna duda albergó el Tribunal de instancia de que el acusado permitió que Feliciano , tras adquirir las sustancias, las distribuyese en su domicilio, encontrándose en su salón dos bolsas de plástico con recortes circulares, una bolsa con 0,42 gramos de cannabis y un recorte circular de plástico con unos restos de una sustancia que dio positivo a la heroína.

    En conclusión, la Sentencia de instancia es explícita respecto de la prueba que justifica la condena del recurrente en concepto de autor. Su condición de dueño de la vivienda en la que vivía o permanecía a menudo Feliciano , unida al trasiego de compradores, necesariamente percibido por el recurrente, como adquirentes de las sustancias tóxicas que aquél les suministraba, ponen en evidencia que su contribución, además de consciente, era esencial para hacer posible el tráfico ilícito, para evitar de este modo ser descubiertos, no tratándose de una mera cesión de uso de la vivienda para el consumo de drogas por terceras personas; y no habiéndose acreditado que el recurrente se encontrase atemorizado por el otro coacusado por su condición de politoxicómano, cuya incidencia en su capacidad volitiva ya fue valorada por la Sala de instancia para apreciarle la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en la pena impuesta.

    En consecuencia, la valoración sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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