ATS 1568/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10734A
Número de Recurso571/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1568/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección vigesimosegunda), se ha dictado sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 27/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 3193/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Badalona, por la que se condena a Jeronimo y a Obdulio como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones a la pena de un año y nueve meses de prisión, imponiéndoles la prohibición de acercarse a menos de mil metros de Esperanza , de su domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta, y con imposición del 50% de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, por mitad. En concepto de responsabilidad civil Jeronimo y Obdulio deberán indemnizar a Esperanza en la cantidad total de cuatro mil novecientos veintiséis euros con sesenta y siete céntimos (4.926,67 euros) por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación en su caso de los intereses del artículo 576 de la LEC .

Asimismo se absuelve a Jeronimo y a Obdulio del delito de detención ilegal imputado, declarando el 50% de las costas del procedimiento de oficio; y de la falta de injurias imputada al haberse despenalizado esta infracción y de la falta de amenazas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jeronimo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas, formula formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 147 del Código Penal .

La representación procesal de Obdulio , la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Jaraba, interpone recurso de casación con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española ; 3) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 851 y 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic); y 5) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Esperanza , el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltés, interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En este primer fundamento analizaremos de forma conjunta los motivos de ambos recursos con idéntico contenido.

El primer motivo de recurso de Jeronimo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

El primer motivo del recurso de Obdulio se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851 y 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

  1. Denuncia Jeronimo la ausencia de prueba suficiente que permita desvirtuar su presunción de inocencia, cuestionando la valoración que la Sala efectúa de la declaración de la testigo Sra. María Cristina .

    Por su parte, Obdulio en el primer motivo afirma que no ha quedado probado que las lesiones fueran provocadas por él, habiendo sido él insultado y agredido en su propia casa; además de no quedar claro, al haber dos imputados, quién provocó las supuestas lesiones. En el segundo motivo, denuncia la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida. En el tercer motivo, afirma que no ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, cuestionado el valor dado a la declaración de la testigo y que no se haya tenido en cuenta la documental aportada por su defensa respecto a las lesiones por él sufridas, ni al hecho de que la denunciante fuera una vecina conflictiva. En el cuarto motivo, pese al cauce casional empleado, en realidad, cuestiona la existencia de prueba que permita desvirtuar su presunción de inocencia. Insiste en que fue la denunciante la que va a su casa buscando problemas, insultándole e incluso entrando en ella sin su permiso. Asimismo cuestiona la declaración de la testigo Doña. María Cristina , por cuanto manifestó que vio cómo el recurrente cogió un trozo de cemento que quiso arrojar a la denunciante, pero que se lo impidió otro de los que estaban en el tejado; extremo éste no denunciado por la perjudicada. Además, refiere que la declaración de la testigo se contradice con lo manifestado por el testigo Sr. Cesar , quien refirió que cuando bajó del tejado no vio que la víctima tuviera lesiones.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta al tener el mismo fundamento: la valoración de la prueba.

  2. No corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ). La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 29-01-14 ). La fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 22-12-14 ).

  3. Se declara probado en autos que el día 3 de octubre de 2013 Obdulio , en compañía del dueño de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona y de un antenista, se dirigió al tejado para sustituir la antena; momento en que Esperanza , vecina del inmueble, le recriminó que estuviera manipulando la antena sin su permiso, llamándole ladrón, repondiendo Obdulio "tu no hables, negra de mierda, para mi eres basura", arrojándole cascotes desde el tejado, sin que ninguno llegara a impactar en la Sra. Esperanza .

    Esperanza salió entonces de su vivienda, se dirigió al domicilio de Jeronimo y se inició una discusión entre ambas, momento en el que llegó Obdulio y propinó un puñetazo en la cara a la Sra. Esperanza ; y a continuación ambos acusados intentaron introducirla en su vivienda, resistiéndose ésta, agarrándose a los barrotes, mientras ambos acusados le propinaban golpes y tiraban de ella.

    Como consecuencia de los golpes Esperanza sufrió lesiones consistentes en policontusiones (cara en arco zigomático, en las extremidades, cabeza, tórax, hombro y cervicales), tendinitis en rotadores derecho y conmoción retiniana en ojo derecho, requiriendo para su sanidad medicación analgésica y antiinflamatoria, corticoides oculares, tranquilizantes, collarín, cabestrillo, rehabilitación y colirio.

    La Sala de instancia ha valorado las pruebas practicadas en autos, habiendo llegado a la conclusión lógica de la participación de los dos acusados en los hechos por los que han sido condenados; ambos golpearon a la Sra. Esperanza , ocasionándole un menoscabo personal cuya curación precisó de tratamiento médico y rehabilitador. Además se considera acreditado que el acusado previamente golpeó a la víctima dándole un puñetazo que le alcanzó el ojo derecho y le causó contusión retiniana.

    La Sala otorga credibilidad al testimonio de la víctima, quien relató los hechos en los mismos términos que los recogidos en los hechos probados. Declaración de la víctima que ha sido clara, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones en los elementos esenciales.

    Asimismo, la Sala descarta la ausencia de incredibilidad subjetiva, no habiéndose acreditado la existencia de móvil espurio que vicie su credibilidad.

    Declaración de la víctima que se encuentra corroborada por los partes médicos que reflejan las lesiones que sufrió en distintas partes del cuerpo, compatibles con los golpes que asegura le propinaron los acusados. Asimismo, su declaración se encuentra corroborada por la de la testigo Doña. María Cristina , quien en el acto del juicio oyó gritos, salió al balcón de su vivienda y vio a varios señores manipulando la parabólica, presenció cómo Esperanza les dijo que no la tocaran, que era suya. Posteriormente, describe cómo vio en el patio a Jeronimo empujando a Esperanza escaleras abajo. Asimismo, manifestó que cuando vio a Cesar , el dueño del inmueble, fue después, cuando ya habían bajado del tejado el acusado y el antenista. Circunstancia que permite, afirma la Sala, descartar la versión del acusado de que él estuvo en todo momento con el dueño del inmueble en el tejado y que no bajó a la vivienda hasta que llegaron los agentes.

    La Sala descarta la versión de los hechos de los acusados. Obdulio niega que golpeara a Esperanza , y manifiesta que bajó a su vivienda cuando llegaron los agentes; sin embargo en su declaración ante el Juez de Instrucción manifestó que tras la discusión en el tejado, bajó y la denunciante le estaba esperando, le cogió por la ropa, le tiró las gafas al suelo, y le arañó. Ante estos hechos se marchó a avisar a la policía, mientras la denunciante se dirigió a su piso, donde discutió con su pareja Jeronimo . Por su parte, ésta contradice la versión de Obdulio de que no hubiera bajado hasta la llegada de los agentes, manifestó en el acto del juicio que su pareja efectivamente sí bajó corriendo a la vivienda cuando Esperanza procedió a llamar a su casa. Tampoco el testigo Sr. Jose Daniel permite corroborar la versión de los hechos del recurrente: destaca la Sala como dicho testigo pretendió desconocer lo sucedido, aludiendo únicamente a una discusión entre mujeres que oyó desde el tejado; y si bien refirió que la víctima no tenía magulladuras, dicha declaración queda desvirtuada por las lesiones objetivadas en el informe médico forense.

    El recurrente también cuestiona que no se hubiera valorado la documental aportada en el acto del juicio, consistente en parte de lesiones referido a su persona, ni en el hecho de que la denunciante fuera una vecina conflictiva. Contrariamente a lo manifestado, la Sala sí que ha valorado dichos extremos, si bien ha descartado por increíble que fuera la Sra. Esperanza la que acometiera físicamente a Obdulio , no solo por la diferencia de edad, fuerza y envergadura, sino por la entidad de las lesiones de la víctima, que evidencia que son consecuencia de una agresión, como señaló en el acto del juicio el perito judicial Sr. Cristobal . Lesiones, que, en todo caso, pueden ser compatibles con la actitud defensiva de la víctima para evitar ser llevada al jardín. Y respecto a la conflictividad vecinal de la denunciante, el recurrente no ha aportado testimonio alguno que permita acreditar dicha circunstancia, pero el hecho de que exista un conflicto sobre la instalación o no de una antena no es determinante de la existencia de un móvil espurio en la víctima.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Jeronimo se formula por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal .

  1. Solicita la inaplicación del artículo 147 del Código Penal por no haber quedado probada la existencia del nexo de causalidad respecto del menoscabo de la integridad corporal de la denunciante y su conducta; además considera que la colocación del cabestrillo y collarín lo fue a título de cautela o prevención.

  2. El tratamiento médico es aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Por tanto, todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas, sometimiento a observación si esta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc. no será tratamiento.

    El tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del art. 147. En efecto "rehabilitar", según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad".

    La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre ; nº 1835/2000, de 1 de diciembre , y nº 153/2013, de 6 de marzo ).

  3. Relatan los hechos probados, que hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, en síntesis, que las lesiones requirieron para su sanidad medicación analgésica y antiflamatoria, corticoides oculares, tranquilizantes, collarín, cabestrillo, rehabilitación y colirios. Y en el fundamento jurídico primero se destaca que el médico forense en el acto del juicio manifestó que la lesión del manguito rotador -compatible con el hecho de tirar de la víctima mientras ella se resistía agarrada a unos barrotes- precisaba para su sanidad tratamiento rehabilitador, ya que de otro modo no se recupera la movilidad, además de constarle que la lesionada había llevado a cabo rehabilitación.

    Partiendo de dichos datos debe confirmarse la calificación efectuada por la Sala. La víctima como consecuencia del comportamiento conjunto de ambos acusados- la golpearon propinándole patadas y golpes, y tiraban de ella mientras se resistía a unos barrotes- sufrió una serie de lesiones que requirieron para su curación tratamiento farmacológico y rehabilitador, esto es, tratamiento médico.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo del recurso de Obdulio se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que la Sala no se ha pronunciado en el fallo respecto a la falta de vejaciones injustas de las que era acusado. Además, cuestiona que se le haga pagar el 50% de las costas del procedimiento por el delito de detención ilegal cuando del mismo ha resultado absuelto.

  2. De acuerdo con la Sentencia 1637/2003, de 2 de diciembre , la vulneración que se denuncia, incongruencia omisiva o fallo corto, debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. La omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación. Tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, e igualmente la Jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

    Hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

  3. No cabe apreciar el vicio casacional aludido. La Sala sí ha absuelto al recurrente de la falta de vejaciones de las que era acusado, si bien en el fundamento jurídico 1º de la sentencia identifica el comportamiento denunciado como constitutivo de una falta de injurias, que es lo que hace constar en el fallo.

    Y en cuanto a las costas, la Sala condenó a ambos acusados por el delito de lesiones y absolvió por el delito de detención ilegal; imponiendo a los condenados el 50% de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y declarando el 50% de las costas de oficio. Esto es, siendo dos los delitos por los que ha sido acusado y habiendo sido condenado solo por uno, impone las costas solo por la mitad -por un delito-, declarando de oficio el resto.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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