ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10727A
Número de Recurso335/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefina presentó escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 435/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 138/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de D.ª Josefina , presentó el día 4 de marzo de 2015 escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Josefina y D.ª Tania , presentó el día 5 de marzo de 2015 escrito personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 28 de octubre de 2016, suplicando la inadmisión del recurso de casación con expresa condena en costas. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, interesando la admisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelada en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , y lo articula en un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 216 y 218 LEC y 53 CE , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria con la resolución que se recurre como fundamento del interés casacional alegado, mencionando seis sentencias del TS y dos de AAPP.

Entiende la recurrente que la resolución que se recurre ignora por completo la maquinación fraudulenta de los demandantes.

TERCERO

El recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión, siendo una de ellas la prevista en el art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 477.1 del mismo texto legal , al resultar que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantearse a través del mismo una cuestión que incide en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto es netamente procesal, lo que excede del recurso de casación reservado a las cuestiones sustantivas. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio; es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases, cosa juzgada o litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos autos de esta sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente al plantear una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental y por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, siendo uno de ellos precisamente el recurso de casación cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el interés casacional nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales.

CUARTO

Incurre también el motivo en causa de inadmisión por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del mismo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados en el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, alude tanto a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, pudiendo integrarse el interés casacional en dos elementos distintos de los mencionados por el precepto, debiendo la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, que prevé como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que en este caso se pueda deducir claramente de su formulación dada la falta de claridad expositiva del motivo.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) de fecha 22 de octubre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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