ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10716A
Número de Recurso1643/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Modesta y D. Armando presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, en el rollo de apelación n.º 363/2016 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como parte recurrida y el procurador D. Javier Rumbero Sánchez, en nombre y representación de D. Armando y D.ª Modesta , en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

En periodo de alegaciones, la representación de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión. La parte recurrida y al Ministerio Fiscal han interesado su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en un juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en orden a la adecuada interpretación del principio del favor filii, y en concreto la posibilidad de que se analicen las circunstancias posteriores a la declaración del desamparo, pero no exclusivamente las referidas a si se ha producido o no un cambio en los padres, de forma que se obvia en el análisis la proporcionalidad, procedencia y adecuación de una medida tan extrema. Además no se han tomado en consideración y con un análisis profundo, todas las circunstancias existentes para restablecer a los menores a la unidad familiar y valorar si realmente existía o no riesgo real para los menores.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque a la vista de los hechos declarados probados por la Audiencia, en los que se integran las alegaciones del Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad, se realiza una ponderación adecuada del interés superior del menor contraria a dejar sin efecto la declaración del desamparo y en la que se ha tenido en cuenta la situación de violencia que se vive en el hogar familiar y el riesgo que supone para los menores el regreso a ese entorno, a lo que se añade la conducta destructiva y renuente de los padres biológicos que se evidencia en la falta de culminación de los distintos programas de intervención familiar que se diseñaron. En consecuencia, de conformidad con la declaración de hechos probados de la sentencia suficiente para ponderar el interés del menor y sin que en el marco revisor de este recurso puedan admitirse y reconocerse otros hechos a los que se alude en el escrito de interposición, se puede concluir que la sentencia no se opone a la doctrina de esta Sala sobre la materia.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se le puso en conocimiento la causa de inadmisión, frente a las que se reitera que la sentencia dictada, de acuerdo a la fijación de los hechos no alterable en casación, determina que existió causa inicial para dar lugar al desamparo y con posterioridad los padres no han realizado una conducta positiva para resolver tal situación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Modesta y D. Armando contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, en el rollo de apelación nº 363/2016 dimanante de los autos de juicio verbal nº 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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