STS 702/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5162
Número de Recurso641/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución702/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Amparo y D. Isidoro , representados por la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez y defendidos por el letrado D. Javier Saavedra Fernández, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 389/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 404/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Cuarzo Producciones S.L., representada por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por el letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de marzo de 2012 se presentó demanda interpuesta por D.ª Amparo y D. Isidoro contra las mercantiles Antena 3 de Televisión S.A., Cuarzo Producciones S.L. y D. Virgilio , solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que las manifestaciones vertidas en los programa "A tres Bandas" de 6 y 7 de Marzo de 2008 y "DEC" de 7 de marzo de 2008 vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mis representados.

2.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a DOÑA Amparo y DON Isidoro , la cantidad de 150.000 Euros, en concepto de daños morales.

»3.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAIS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena ANTENA 3 TV, y en el programa de televisión A TRES BANDAS o DEC, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de DOÑA Amparo y DON Isidoro y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura integra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

»4.- Que se requiera a los codemandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.

»5.-. Que se condene expresamente en costas a los codemandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, dando lugar a las actuaciones n.º 404/2012 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, con fecha 3 de mayo de 2012 se presentó escrito por la representación procesal de los demandantes comunicando que desistía del procedimiento respecto de la demandada Antena 3 de Televisión S.A., siguiendo el mismo respecto de los demás codemandados. Por ello, mediante decreto de 6 de julio de 2012 se acordó:

1.- Tener por desistida a la parte demandante, Isidoro , Amparo , de la prosecución de este proceso de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404/2012, frente ANTENA 3 TV, sobre vulneración del derecho al HONOR, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, procediéndose al sobreseimiento del proceso.

2.- Continuar la prosecución del proceso frente a CUARZO PRODUCCIONES SL y Virgilio ».

Continuado el procedimiento respecto de estos dos últimos demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda difiriendo su valoración al momento de tomar los elementos de juicio necesarios, la demandada Cuarzo Producciones S.L. compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas a los demandantes por su temeridad y mala fe y el codemandado D. Virgilio , emplazado en legal forma, no compareció y fue declarado en rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 31 de enero de 2014 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Interpuesto contra dicha sentencia por los demandantes recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 389/2014 de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 30 de octubre de 2014 por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada, imponiendo a los apelantes las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes-apelantes interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y compuesto de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

MOTIVO RECURSO CASACIÓN.- INTROMISIÓN EN EL DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS,

Intromisión en el derecho al honor y la intimidad personal de mis representados. Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con la vulneración asimismo del artículo 2.1 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del Derecho al Honor, la Intimidad personal y la propia imagen. Inadecuada aplicación del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 15 de julio de 2015, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con condena en costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 31 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes D.ª Amparo (hija de la célebre cantante María Angeles , ya fallecida) y D. Isidoro recurren en casación la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda. Reiteran que las manifestaciones vertidas en tres programas de televisión de crónica social emitidos a primeros de marzo de 2008 vulneraron su honor e intimidad personal y familiar por divulgar falsos problemas de pareja que en todo caso carecían de interés informativo y por presentar al Sr. Isidoro como un ser manipulador, vago e interesado, que controlaba a la Sra. Amparo y que vivía a su costa.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - La demanda se presentó el 5 de marzo de 2012 y en ella los hoy recurrentes dedujeron acción de protección de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad contra la entidad Antena 3 de Televisión S.A. (en adelante, «Antena 3»), propietaria del canal en el que se emitieron los programas «A tres bandas» correspondientes a los días 6 y 7 de marzo de 2008 y «Donde estás corazón» (en adelante, «DEC») correspondiente al día 7 de los mismos mes y año, contra la productora de dichos programas, Cuarzo Producciones S.L. (en adelante «Cuarzo») y contra D. Virgilio , colaborador de los mismos programas que dio pie a la polémica con sus intervenciones. En síntesis, aducían que los comentarios y las manifestaciones realizadas en dichos programas contenían insinuaciones y afirmaciones insidiosas carentes de prueba que vulneraban gravemente el honor y la intimidad de ambos miembros de la pareja, en concreto por ofrecer una información falsa sobre su ruptura y por montar un debate en torno a dicha cuestión durante el cual fueron divulgados aspectos íntimos y reservados atinentes a la herencia de María Angeles , a la situación económica de la familia y a la implicación del Sr. Isidoro en tales asuntos, a quien se tachó de persona interesada y se acusó de vivir a costa de la Sra. Amparo , de moverse en pareja únicamente por intereses económicos y de manejar a la Sra. Amparo y su patrimonio a su antojo. Se añadía que la responsabilidad por dichas intromisiones ilegítimas alcanzaba a la productora porque los comentarios en off , la actitud del presentador, los rótulos en pantalla y los videos emitidos denotaban que no se trataba de manifestaciones espontáneas durante un programa en directo, sino de una campaña premeditada de descrédito organizada a conciencia. En atención a lo alegado solicitaron se declarase la existencia de intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad y se condenara solidariamente a los demandados a indemnizar los daños morales ocasionados en la cantidad de 150.000 euros y a publicar a su costa la sentencia en tres periódicos de difusión nacional (El País, El Mundo y ABC) en páginas de noticias nacionales, en tres telediarios emitidos en la cadena de televisión demandada y en los propios programas en los que se había cometido la infracción o en los que en el futuro pudieran sustituirlos, con referencia a la sentencia en sus titulares y lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la referida resolución.

  2. - Los demandantes desistieron de su demanda respecto de «Antena 3» (lo que se aprobó por decreto de 6 de junio de 2012) y el proceso continuó contra los restantes demandados. El Sr. Virgilio fue declarado en rebeldía y la productora comparecida contestó a la demanda oponiendo, en síntesis, que dado el tiempo transcurrido (cuatro años), debía considerarse que la acción estaba caducada o, en todo caso, que se trataba de un ejercicio tardío y abusivo del derecho, que los demandantes eran personas famosas respecto de las cuales tan solo se procedió en los programas cuestionados a ofrecer una información que no era nueva puesto que venía referida a datos ya conocidos al haber sido divulgados por otros medios, que dicha información era inocua dado que los citados programas eran de entretenimiento, de cotilleo, sin mayores pretensiones que las de opinar en directo y con público sobre la vida de los famosos, y, finalmente, que la indemnización solicitada era desproporcionada puesto que el ámbito de protección de las personas famosas es más limitado y porque en todo caso se trataba de opiniones amparadas por la libertad de expresión. En su escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda porque, aun cuando la acción no estaba caducada, el tiempo transcurrido desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la supuesta intromisión ilegítima en sus derechos hasta que presentaron la demanda debía valorarse a la hora de «apreciar el grado de intromisión», al ser posible que su falta de inmediata respuesta se debiera a que no se encontraron muy afectados. En cuanto al fondo, alegó que tanto las manifestaciones acerca de la supuesta ruptura de la pareja como las que se realizaron en torno a su situación económica, la herencia de la madre de la demandante y la influencia que ejercía el Sr. Isidoro , no pasaban de constituir meras opiniones críticas, referidas a personas con notoriedad social y emitidas en programas de crónica social que, valoradas en ese contexto, debían considerarse amparadas por la libertad de expresión al carecer en el concepto social actual de entidad suficiente para considerarlas ofensivas.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En primer lugar descartó que la acción estuviera caducada porque, aun cuando la demanda fue admitida a trámite el 23 de marzo de 2012 y los programas litigiosos se emitieron los días 6 y 7 de marzo de 2008, lo relevante era que la misma se presentó para su reparto el 5 de marzo de 2012, «en el límite pero dentro de los cuatro años siguientes a la emisión de los programas objeto de autos». Seguidamente, tras exponer de forma detallada los criterios jurisprudenciales en torno al juicio de ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales, que en este caso se daba entre la libertad de expresión (al predominar apreciaciones personales y comentarios del periodista demandado y de otros colaboradores) y los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, concluyó, en lo que ahora interesa y en síntesis (fundamento de derecho séptimo), que en este caso debía considerarse prevalente la libertad de expresión frente al honor de los demandantes, y en particular frente al del Sr. Isidoro , debido a la existencia de un interés público relativo para hablar de la vida privada de los demandantes por ser personas de proyección pública en el sentido de gozar de «cierta celebridad y conocimiento público», dado que la Sra. Amparo era hija de una famosa cantante y había concitado durante toda su vida el interés de los medios dedicados a la crónica social, en los que era frecuente su aparición dando a conocer aspectos de su vida privada o familiar mediante «exclusivas», y porque los comentarios vertidos no pasaban de ser críticas legítimas sobre determinados comportamientos de esas personas famosas, que tenían cabida en la libertad de expresión por más que no pudieran gustar o que pudieran molestar. También consideró que la libertad de expresión impedía apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad de los demandantes, puesto que las declaraciones sobre supuestos problemas de pareja o sobre la herencia de María Angeles venían referidas a cuestiones ya conocidas que habían sido divulgadas por otros medios informativos.

  4. - La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de los demandantes y confirmó la sentencia apelada. En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que las manifestaciones enjuiciadas (sintetizadas en el fundamento de derecho primero) no tenían entidad suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de los demandantes toda vez que cuando se emitieron los programas de televisión los demandantes gozaban de notoriedad (se trataba de «personajes muy conocidos»), lo que dotaba de interés a lo que se dijera de ellos «en el ámbito de los "programas del corazón" y "prensa rosa"», y que dichas manifestaciones, más allá de aspectos informativos (sobre la relación sentimental y su posible ruptura), contenían simples opiniones, pensamientos e ideas (la posible influencia del Sr. Isidoro sobre la Sra. Amparo y el supuesto interés económico de aquel como móvil de la relación) amparadas por la libertad de expresión.

SEGUNDO

El presente recurso debe partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida (fundamento de derecho primero), que en síntesis son los siguientes:

  1. ) El 6 de marzo (por error la sentencia dice «mayo») de 2008, en el programa «A tres bandas» producido por Cuarzo Producciones S.L. y emitido por la cadena de televisión «Antena 3», con motivo del homenaje a la célebre cantante María Angeles , el presentador dio paso por teléfono al periodista D. Virgilio , quien intervino haciendo determinados comentarios sobre la relación entre D.ª Amparo , hija de la homenajeada y del boxeador Ruperto , y su pareja, D. Isidoro , que dejaban entrever una posible crisis, y sobre la intervención de este último en las decisiones de la Sra. Amparo referidas a su patrimonio y a la herencia de su madre. En esos comentarios deslizó frases como « Amparo está atravesando unos momentos difíciles», «el nombre de Isidoro es la pieza de la discordia en muchos de los asuntos de la familia Amparo », «la familia María Angeles no ha recibido la herencia de " Baronesa " y Isidoro tiene algo que ver en esto», «está muy interesado en lo que es la herencia de María Angeles », « Isidoro en ningún momento tiene que intervenir en la decisión que en su día tomó María Angeles y, desgraciadamente para los familiares, Isidoro es una persona que está involucrada hasta el último minuto y hasta el último detalle de lo que ocurre en esa herencia, cuando Isidoro se debería de mantener al margen y que fuesen los familiares los que decidiesen por el asunto de la herencia».

  2. ) Al día siguiente, 7 de marzo de 2008, en el mismo programa, de nuevo el Sr. Virgilio hizo diversos comentarios sobre la relación de la pareja, indicando al respecto que «podría estar llegando a su fin», ya que «hace apenas tres semanas Amparo le puso las maletas en la calle a Isidoro », y seguidamente aludió a cuestiones económicas (supuesta rentabilidad económica de la relación para Isidoro ) y patrimoniales (influencia de Isidoro en las decisiones de Amparo ) en términos tales como «cuando rompa la cuerda y la relación se termine, ya no le será rentable estar al lado de Amparo », «su fuente de ingresos ahora serán los platós de televisión», « Isidoro hace y deshace a su antojo en el patrimonio de Amparo y es una pieza en discordia... para el tema de la herencia», «porque Amparo no toma las decisiones por ella misma, las toma a través de Isidoro ». Finalmente, también aludió a la evolución de la situación económica del Sr. Isidoro en términos tales como que «[t]eniendo en cuenta que Isidoro tenía o tiene antes de conocer a Amparo veintiún días cotizados en la seguridad social, no tenía ni oficio ni beneficio y estaba sacándose las oposiciones para guardia civil o cuerpo de bomberos o policía, es curioso que en prácticamente cinco meses después monte una empresa que genera beneficios millonarios de la noche a la mañana, "Yamaguchi Producciones Artísticas", un señor que en la vida ha dado un palo al agua y que no tiene nociones de lo que pueden ser representaciones artísticas, cae en este seno de la familia María Angeles y monta una empresa dedicada a la contratación y a la organización de eventos artísticos».

  3. ) El mismo día 7 de marzo de 2008, en el programa «Donde estás corazón» emitido también por «Antena 3», se habló de la relación entre los demandantes y su posible crisis («podría estar atravesando la crisis más importante de su relación»), interviniendo también el Sr. Virgilio en los siguientes términos: «A Amparo se le ha caído la venda que tenía con Isidoro , ¿qué es lo que ocurre?; que Isidoro , después de tres semanas de ausentarse de la casa volvió al domicilio y le dijo a Amparo "¿Cómo me vas a echar de mi casa? Que está a mi nombre y aquí me quedo yo"»; « Isidoro es muy listo, sabe que tiene la sartén por el mango y que él, como he dicho anteriormente, puede ser una bomba de relojería muy incómoda para la familia de Amparo , contando en un plató de televisión muchos entresijos que todavía desconocemos». En este mismo programa D. Virgilio reiteró las revelaciones hechas el mismo día en el programa «A tres bandas» en cuanto a la conveniencia de D. Isidoro de permanecer al lado de D.ª Amparo añadiendo que «hay mucho que tiene Isidoro a su nombre, que pertenece a Amparo » e insistiendo en la mejora de su situación económica, al indicar que « Isidoro anteriormente a la relación no tenía donde caerse muerto y hoy en día tiene amasada una pequeña fortuna, gracias a la relación que ha mantenido con Amparo ».

  4. ) Según la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho séptimo), confirmada en este punto también por la de apelación, los problemas familiares y personales derivados de la herencia de la madre de Amparo , así como las supuestas crisis de la pareja, eran ya conocidos y habían sido divulgados en diversos soportes informativos.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación cuestiona el juicio de ponderación citando como infringidos los arts. 18.1 de la Constitución y 2.1 de la LO 1/1982 y alegando una inadecuada aplicación del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución .

En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que, fruto de una incorrecta valoración probatoria, debe considerarse errónea la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, consistente en priorizar las libertades de información y expresión y negar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de los recurrentes. En primer lugar en relación con el Sr. Isidoro , porque ni era un personaje público ni en ningún momento había dado a conocer públicamente aspectos de su vida, circunstancias que, haciendo abstracción de su veracidad, impedían que se hablara en televisión de aspectos tan íntimos y reservados como la existencia de supuestos problemas de pareja, cuya divulgación constituía una intromisión ilegítima en su intimidad. También respecto del Sr. Isidoro , porque los calificativos empleados sobre su persona, haciéndole pasar ante la audiencia como alguien interesado, vago, que sometía a su pareja y que solo se movía en su relación sentimental por intereses económicos, suponían un público desmerecimiento y por tanto, una ofensa para su honor. En segundo lugar, y en relación con la Sra. Amparo , porque al presentársela como «persona maniatada, manipulada, subyugada y obstaculizada por su pareja» se la estaba ofendiendo gravemente, más allá de que se tratara de un personaje público, dado que se trataba de insinuaciones insidiosas, impertinentes e innecesarias que, además, no se vertieron de modo espontáneo. Y también porque se vulneró su intimidad personal y familiar al divulgar supuestos problemas de pareja, ya que la condición de personaje público de la Sra. Amparo no autorizaba a fisgonear en su relación ni a divulgar aspectos íntimos y reservados, fueran o no ciertos, sin ningún interés general. Terminan los recurrentes aduciendo que los hechos que se juzgan no son ataques aislados, sino que forman parte del acoso mediático a que se han visto sometidos por parte de los medios de comunicación durante diez años, dando lugar a la interposición de numerosas demandas para la protección de sus derechos fundamentales, lo que debía valorarse por esta sala a la hora de fijar la indemnización como un «factor agravante» de reincidencia.

En su escrito de oposición la productora demandada-recurrida ha solicitado la desestimación del recurso argumentando, en síntesis, que tanto la demanda como el recurso son escritos carentes de la necesaria precisión, que las manifestaciones enjuiciadas no fueron más que opiniones críticas sobre asuntos de interés por la proyección pública de los demandantes, quienes, además, dada su tardía reacción, ningún perjuicio debieron sufrir a resultas de su divulgación. Añade que se habló de aspectos que eran de público conocimiento, que para nada tenían que ver los casos juzgados por las sentencias citadas en el recurso (por ejemplo, en ningún momento se informó de una supuesta infidelidad como causa de la crisis de la pareja), debiendo tomarse en consideración los propios actos de los demandantes durante años al participar en este tipo de programas o consentir que se hablara de ellos, así como que en el programa tan solo se dejó constancia de las opiniones de un tercero (el codemandado Sr. Virgilio ), lo que permitía respecto de la productora aplicar la doctrina del reportaje neutral. En suma, se defiende la preeminencia de la libertad de expresión al tratarse de la exposición pública, sin empleo de expresiones injuriosas o vejatorias, de meras opiniones, de simples valoraciones críticas sobre asuntos de interés público (por razón de la condición de personajes públicos de los demandantes y del tipo de programas de crónica social en el que se vertieron, cuyo «valor social» ha sido admitido por la jurisprudencia) aun cuando dicha crítica pudiera llegar a molestar a los afectados.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso asumiendo los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a que se trató de expresiones críticas sobre personas famosas, emitidas en un contexto de programas de crónica social, lo cual supone que dichas expresiones «no alcanzan la entidad suficiente para considerarlas atentatorias al honor ni invaden su intimidad».

CUARTO

El único motivo del recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Los comentarios enjuiciados constituyeron una injerencia en la intimidad personal y familiar de los demandantes al tratar de cuestiones relacionadas con la herencia de la madre de la demandante, la vida en pareja de ambos, disputas incluídas, y la economía de la pareja.

  2. ) También afectaron los comentarios al honor del demandante, presentando a D. Isidoro como un interesado, un vago y un potencial enemigo público de la demandante si esta rompía la relación de pareja, causando así al Sr. Isidoro un evidente descrédito. En cambio, no afectaron al honor de la demandante, pues nada se dijo de esta que la desacreditara ante la opinión pública.

  3. ) Hubo, pues, intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Isidoro y en la intimidad personal y familiar de los dos demandantes, como en casos muy similares apreciaron las sentencias de esta sala 169/2011, de 23 de marzo , y 808/2013, de 9 de enero de 2014 , dándose la circunstancia de que en el caso de esta última también era demandado D. Virgilio .

  4. ) Las referidas intromisiones no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión, ni por la libertad de información como más especialmente considera la sentencia recurrida, porque si bien esta sala ha reconocido que en los actuales programas de televisión de crónica social o entretenimiento puede caber un tono de cierta agresividad en cuanto socialmente tolerado ( sentencias 92/2015, de 16 de febrero , y 497/2015, de 15 de septiembre ), y si bien es cierto que la demandante gozaba de cierta celebridad por ser hija de la cantante María Angeles y del boxeador Ruperto y haber aparecido en los medios, y que el demandante participaba de tal celebridad por ser pareja de la demandante, no lo es menos que siempre han demostrado querer preservar su intimidad personal y familiar y proteger su honor, como se desprende de las ya citadas sentencias 169/2011 y 808/2013 , y, además, de las sentencias 1129/2008, de 20 de noviembre , 660/2010, de 3 de noviembre , 603/2011, de 20 de julio , y 96/2012, de 20 de febrero , a las que incluso cabe unir la sentencia 810/2013, de 27 de febrero , por referirse a un caso iniciado por la abuela de D. Isidoro contra una cadena de televisión y contra el codemandado del presente litigio D. Virgilio .

  5. ) La intromisión ilegítima es imputable tanto al demandado D. Virgilio , autor directo de los comentarios enjuiciados, como a la codemandada Cuarzo Producciones S.L., ya que la productora de este género de programas, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta sala, controla los contenidos y por tanto debe responder del daño que causen.

  6. ) El tiempo transcurrido entre los hechos enjuiciados y la presentación de la demanda no permite exonerar a los demandados ni suponer en los demandantes una cierta tolerancia para con las intromisiones en su honor y en su intimidad, pues entenderlo así equivaldría a atribuir al plazo de caducidad establecido en el art. 9.5 de la LO 1/1982 una función diferente de la que tiene, que es fijar un límite temporal dentro del cual, aunque sea el último día, la acción de los perjudicados debe considerarse viva, con posibilidad de ejercicio en tanto en cuanto no haya vencido el plazo, ya que de otro modo lo que se estaría haciendo sería reducir dicho plazo por vías indirectas.

  7. ) En consecuencia, la sentencia recurrida, al confirmar la íntegra desestimación de la demanda, infringió en su juicio de ponderación el art. 18.1 de la Constitución en relación con su art. 20.1, letras a ) y d), y con el art. 2.1 de la LO 1/1982 .

QUINTO

Casada la sentencia recurrida procede, actuando ya esta sala en funciones de instancia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por los demandantes y, revocando la sentencia de primera instancia, estimar en parte la demanda en el sentido de apreciar una intromisión ilegítima en el derecho de los dos demandantes a la intimidad personal y familiar y en el derecho al honor del demandante D. Isidoro .

En cuanto a la reparación del daño, conforme al art. 9 de la LO 1/1982 , esta sala considera notablemente exagerada la cantidad de 150.000 euros pedida en la demanda en concepto de daño moral y, atendidas las circunstancias del caso, principalmente el alcance y contenido de los comentarios enjuiciados y el precedente representado por la sentencia 169/2011, de 23 de marzo , fija por tal concepto la cantidad de 15.000 euros.

Por lo que se refiere a la petición de publicación de la sentencia, también es excesiva la petición de la demanda relativa a tres periódicos nacionales de los de mayor tirada, tres telediarios de «Antena 3» y dos programas de la misma cadena, considerando esta sala más ajustada a la reparación del daño en este caso concreto la publicación del fallo de la presente sentencia en uno de los programas «A tres bandas» o «DEC» o, de haber sido retirados, en otro similar de la misma franja horaria.

Sí procede por último, conforme al art. 9.2 b) de la LO 1/1982 , requerir a los codemandados para que en lo sucesivo se abstengan de publicar o emitir comentarios que vulneren los derechos de los demandantes al honor y a la intimidad.

SEXTO

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que se estima, ni las de segunda instancia, dado que el recurso de apelación de los demandantes tenía que haber sido estimado.

Conforme al art. 394.1 LEC , tampoco procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, ya que la demanda no se estima en su integridad, porque no se aprecia intromisión ilegítima en el honor de la demandante D.ª Amparo , y en materia de reparación del daño lo acordado por esta sala presenta una muy importante diferencia respecto de lo pedido en la demanda.

SÉPTIMO

Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Amparo y D. Isidoro contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 389/2014 . 2.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto. 3.º- En su lugar, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por esos mismos demandantes contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas en las actuaciones de juicio ordinario n.º 404/2012, revocar esta última para, en su lugar: A) Estimar en parte la demanda interpuesta en su día por dichos recurrentes contra Cuarzo Producciones S.L. y D. Virgilio . B) Declarar que los comentarios y contenidos de los programas «A tres bandas» del 6 y 7 de marzo de 2008 y «Donde estás corazón» del 7 de marzo de 2008, emitidos por la cadena de televisión «Antena 3», fueron constitutivos de intromisión ilegítima en el honor del codemandante D. Isidoro y en la intimidad personal y familiar de ambos demandantes. C) Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 15.000 euros y a publicar el presente fallo en uno de los referidos programas o, de haber sido retirado, en otro similar de la misma franja horaria. D) Y requerir a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de publicar o emitir comentarios que vulneren los derechos de los demandantes al honor y a la intimidad. 4.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de las instancias. 5.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. s

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR