STS 691/2016, 23 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 23 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Suyfe 2007 S.L., representada por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, bajo la dirección letrada de D. Jorge Álvarez de Linera Prado, contra la sentencia n.º 174/2013, de 3 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 167/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 530/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo. Ha sido parte recurrida Banco de Sabadell S.A., representado por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de D. Cristian J. Bassas Serra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de Suyfe 2007 S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Sabadell S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que se declare la NULIDAD DE LOS "CONTRATOS DE GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS" Y "CONFIRMACIONES", de 2 de octubre de 2.008 y, por tanto, de forma consecuente, con restitución de la cantidad que se derive de la nulidad del contrato que se solicita, más los intereses y costas procesales, debiendo, por tanto ser condenada la demandada al pago de las siguientes cantidades:

    a) La que deba ser objeto de restitución a mi mandante, tras declararse la nulidad del contrato, ello en concepto de principal.

    b) La que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde la fecha en la que se detrajo dicha cantidad de las cuentas de mi mandante hasta su efectivo pago;

    c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento

    .

  2. - La demanda fue presentada el 27 de junio de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo, fue registrada con el núm. 530/2012 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María García Bernardo Albornoz, en representación de Banco de Sabadell S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la referida demanda, imponiendo las costas a la demandante

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo dictó sentencia, de fecha 8 de enero de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de Suyfe 2007, SL, contra Banco de Sabadell, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco suscrito entre las partes, con sus anexos así como la confirmación añadida, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de que resulte según las bases fijadas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Sabadell S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo n.º 167/2013 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BANCO SABADELL SA, contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Ordinario 530/12. Se revoca la sentencia de instancia.

SE DESESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR SUYFE 2007 SL, CONTRA BANCO SABADELL SA, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas. No se hace especial imposición de costas de ninguna de las dos instancias».

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El procurador D. Eugenio José Alonso Ayllón, en representación de Suyfe 2007 S.L., interpuso recurso de casación.

    El único motivo del recurso fue:

    Por infracción del artículo 1311 en relación al artículo 1309, todos ellos del Código Civil , así como en relación a la doctrina de los actos propios, oponiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose como infringidas: Sentencia del Tribunal Supremo1211/1976 de 10 de abril , Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1940 , STS de 8 de marzo de 1989 , Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 , entre otras

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Suyfe 2007, S.L. contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2103 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª) en el rollo nº 167/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 530/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 10 de octubre se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El 2 de octubre de 2008, Suyfe 2007, S.L. suscribió con Banco de Sabadell, S.A. un contrato marco de operaciones financieras (CMOF) y un contrato de confirmación de permuta financiera, con un nocional de 250.000 €, plazo de vencimiento tres años y frecuencia de liquidación trimestral.

  2. - Durante la vigencia del producto, hubo liquidaciones trimestrales favorables al cliente por importe total de 379,18 € y liquidaciones favorables a la entidad financiera por importe total de 18.020,95 €.

  3. - Suyfe 2007, S.L. formuló demanda contra Banco de Sabadell, S.A., en la que solicitaba la nulidad del CMOF y del contrato de swap por error vicio del consentimiento. Tras la oposición de la demandada, el juzgado dictó sentencia en la que consideró, resumidamente, que había existido un déficit de información por parte del banco que había provocado el error en el consentimiento del cliente; así como que el planteamiento de la demanda tras el vencimiento del plazo pactado de duración del producto no había supuesto una confirmación del contrato viciado.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, fue estimado por la Audiencia Provincial, por considerar que la formulación de la demanda tras el vencimiento del plazo de duración pactado había supuesto confirmación del consentimiento. Como consecuencia de lo cual, al estimar el recurso de apelación, desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso de casación. Único motivo. Planteamiento. Admisibilidad.

  1. - Suyfe 2007, S.L. interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, al amparo del art. 477.2.3º LEC , basado en un único motivo, por infracción del art. 1.311, en relación con el 1.309, CC , así como en relación con la doctrina de los actos propios. Se citan como infringidas las sentencias de esta Sala 1211/1976, de 10 de abril ; de 14 de diciembre de 1940 , 8 de marzo de 1989 y 14 de octubre de 1998 .

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que no concurren los requisitos de aplicación del art. 1.311 CC , consistentes en el conocimiento de la causa de la nulidad, el cese de la misma y que quien tiene derecho a invocarla ejecute un acto que implique voluntad de renuncia. Lo que no sucede en este caso, puesto que ni el cumplimiento del contrato y el abono de las liquidaciones negativas, ni la formulación posterior de la demanda, suponen confirmación alguna del contrato, ni renuncia al ejercicio de la acción de nulidad.

  3. - Aunque la parte recurrida se opone a la admisión del recurso, aduciendo que no reúne los requisitos legales, ello no es así, porque los problemas jurídicos están suficientemente identificados y el interés casacional es evidente, dada la cita de resoluciones de esta Sala que han dado un tratamiento diferente al de la sentencia recurrida al problema de la confirmación de un contrato celebrado con un vicio del consentimiento. Lo que ha permitido que la parte recurrida pueda haberse opuesto adecuadamente al recurso, sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes, y que el tribunal haya podido abordar las cuestiones jurídicas planteadas.

TERCERO

Confirmación de los contratos viciados de nulidad por error en el consentimiento. Decisión de la Sala. Inexistencia de confirmación.

  1. - En relación con la posible confirmación de contratos de permuta financiera viciados por error en el consentimiento, existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial, a cuyo contenido nos atendremos, y que ha sido recientemente resumido por las sentencias de esta Sala núm. 19/2016, de 3 de febrero , y 503/2016, de 19 de julio .

    Como decíamos en dichas sentencias, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

    Además, existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la recurrente hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por no formular la demanda hasta que se agotó el plazo de duración contractual pactado, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se cumple el contrato en sus propios términos, para no dar lugar a una resolución por incumplimiento a instancia de la parte contraria. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 CC .

  2. - En relación con lo anterior, hemos de tener en cuenta que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil . Como dijimos en la sentencia núm. 924/1998, de 14 de octubre , al tratar un pretendido consentimiento ex post :

    En el estricto sentido de la palabra, tanto gramatical como jurídicamente, «consentimiento» no es algo que es concedido después de un acto. El concepto gramatical del vocablo significa anuencia, permiso, licencia, venia o autorización; es decir, hace mención a que sólo puede recaer sobre algo todavía no realizado. El significado jurídico aparece en el art. 1262 CC , según el cual «el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato»; esto es, la pauta legal indica que sólo versará sobre lo que se ofrece y se acepta respecto de una futura relación contractual , pero no sobre lo ya verificado.

    Si la referida actitud se manifiesta pasivamente tras el conocimiento posterior del negocio jurídico, la situación admite distintas lecturas, mas en tanto no se haya consumado la prescripción o la caducidad de acciones, siempre será posible la impugnación del acto por vía legal».

  3. - Hemos dicho en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre , al resolver un recurso de casación muy similar a éste, que «[l]a confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración».

    Que la recurrente tuviera voluntad cumplidora y, sin perjuicio de ello, una vez agotado el contrato y apercibida del error vicio, ejercitara la acción de nulidad, no puede volverse en su contra para considerar que tales actuaciones tuvieron como finalidad y efecto la confirmación del contrato viciado. Antes al contrario, lo que evidencia es la buena fe contractual de la demandante y su voluntad de no convalidar el consentimiento erróneamente prestado.

    No concurre, en suma, el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 CC .

  4. - Razones por las cuales no cabe considerar que en este caso se produjera una confirmación del contrato que sanara su anulabilidad. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación; y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia de primera instancia, debe confirmarse la misma.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. - La estimación del recurso de casación supone desestimación del recurso de apelación, por lo que deben imponerse a Banco de Sabadell, S.A. las costas causadas por éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC . Mientras que no procede hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de casación, según determina el artículo 398.2 de la misma Ley .

  2. - Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Suyfe 2007, S.L. contra la sentencia núm. 174/2013, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, en el recurso de apelación núm. 167/2013 . 2.º- Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia de 8 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo , en el juicio ordinario núm. 530/2012, que confirmamos íntegramente. 3.º- Imponer a Banco de Sabadell, S.A. las costas del recurso de apelación. 4.º- No haber lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso de casación. 5.º- Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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