ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10610A
Número de Recurso3819/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 195/14 seguido a instancia de Dª Raquel contra INMOBILIARIA SAN JAVIER, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Patricia García Durán en nombre y representación de Dª ELENA CARRETERO PALENCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 2015 (R.430/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido de la trabajadora, absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra al no haberse probado la existencia de relación laboral. Consta en la sentencia que la trabajadora suscribió, el día 1 de octubre de 2013, un contrato de trabajo de servicios a tiempo completo en jornada de 40 horas semanales con la empresa demandada como administrativa, bajo la modalidad de indefinido. La actora presenta demanda por despido aportando comunicación escrita que obra en los autos en la que, por el representante de la empresa, se le hace saber la extinción del contrato por causas objetivas y consta finalmente que había mantenido relación laboral con la empresa con anterioridad - desde 1 de enero de 2005 hasta 31 de enero de 2011. Percibe prestaciones por desempleo desde 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de enero de 2013.

La sentencia recurrida mantiene la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia acerca de la inexistencia de relación jurídica entre las partes. Alegó la trabajadora recurrente la infracción del art. 8.1 del ET , sin embargo, la Sala estima que el precepto fue defectuosamente invocado, ya que este precepto entra en juego cuando queda constatada la prestación de servicios entre las partes, pero en el presente caso no es que se haya producido una cierta calificación de una relación jurídica existente, sino que se ha negado la existencia de ésta. La Sala de suplicación señala que, ante la incomparecencia de la empresa en el acto del juicio no aportó prueba suficiente en apoyo de sus pretensiones, y reaccionó extemporáneamente intentando que el órgano judicial recabara otros datos en el trámite de diligencias finales. Indica asimismo que los arts. 304 LEC y 91.2 LRJS atribuyen al juez de instancia la facultad de tener por confesa a la demandada ante su incomparecencia, pero tal facultad puede actualizarse teniendo en cuenta el juez de instancia las circunstancias concurrentes.

La parte alega que, acordada la práctica de diligencias finales, la parte presentó un escrito del que presenta copia en el recurso, en el que solicitaba prueba complementaria, y que no consta en las actuaciones. Se deduce de lo actuado que fue reproducida su petición en la comparecencia y denegada su práctica verbalmente, en todo caso el trámite de diligencias finales constituye una una facultad libérrima del juzgador, a la vista de los elementos de convicción disponibles, por lo que con independencia de la correcta tramitación del procedimiento, no resulta transcendente a efectos de la resolución final.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la trabajadora insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 24/05/2000 (R. 464/00 ). Esta sentencia revoca la sentencia de instancia que apreció inadecuación de procedimiento y no entró a conocer del fondo del asunto. La Sala de suplicación, no comparte la tesis de la sentencia de instancia que declara que se prestaron servicios solo por relaciones de amistad y la revoca acordando que el juzgado debe entrar a conocer del asunto.

Consta en autos que la trabajadora prestó servicios por cuenta ajena para la empresa BABY TARRAGONA S.L., desde el 2-5-98 al 31-7-98, como dependienta. Pasó a percibir prestación de desempleo el 1-8-98, situación que se extingue el 1-9-98. El día siguiente, 2 de septiembre, comenzó a prestar servicios en el mismo centro de trabajo que lo hacía anteriormente, sin que exista ningún tipo de contrato escrito; la demandante fue contratada verbalmente por la mandataria verbal de la empresa NECK CHILD S.A (empresa recurrida). En fecha 11 de diciembre de 1.998 tiene entrada en la oficina de empleo de Tarragona escrito suscrito por el legal representante de la empresa NECK CHILD S.A., comunicando la subrogación de ésta en los derechos y obligaciones que tenía BABY TARRAGONA S.L. con la trabajadora. Interpuesta denuncia ante la Inspección de Trabajo, ésta no pudo comprobar la prestación de servicios por la actora, al haberse formulado la misma después del despido. La demandante no ha percibido retribución por el periodo de 2-9-98 al 8-10-98. No aparece en ningún momento en el proceso datos que hagan pensar que la demandante estuviera unida por relación de amistad con la persona que le llamó a trabajar y la cesó, quien además aparece en fecha 26-3-99 como titular de una empresa individual en el mismo centro de trabajo. A la vista de lo cual, la Sala entiende que existió una prestación de servicios entre la trabajadora y la empresa NECK CHILD S.A., y en virtud de la presunción establecida por el artículo 8.1 ET , debe entenderse que es constitutiva de relación laboral.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste se parte de la existencia de una relación de prestación de servicios entre las partes, y que aplicando la presunción establecida por el articulo 8.1 ET , debe entenderse que es constitutiva de relación laboral, máxime cuando la trabajadora había prestado antes servicios en el mismo centro de trabajo y realizando las mismas funciones, mientras que en el caso de la sentencia recurrida no existe relación alguna porque el actor no demuestra la existencia de relación laboral ni de ninguna otra naturaleza. Declara la sentencia recurrida que consecuencia jurídica de tal valoración es que se ha producido una simulación absoluta, esto es, una falta completa de prestación de servicios de tipo alguno, a la que pudiera aplicarse la invocada presunción del art. 8.1 del ET .

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de nueve de septiembre de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de veintisiete de junio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia García Durán, en nombre y representación de Dª Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 430/15 , interpuesto por Dª Raquel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 7 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 195/14 seguido a instancia de Dª Raquel contra INMOBILIARIA SAN JAVIER, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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