ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10599A
Número de Recurso571/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 96/2015 y acumulados seguido a instancia de D. Avelino , D. Ceferino , D. Eleuterio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra TALLERES JYSA S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan José Meneses Toja en nombre y representación de TALLERES JYSA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, se acumularon demandas sobre extinción de la relación laboral a instancia de los trabajadores, cantidad y despido por causas objetivas. La sentencia de instancia declara la nulidad del despido de que fueron objeto los demandantes, así como extinguida la relación laboral que unía a las partes, por falta y retraso en el abono de salarios con efectos de 21-02-15 fecha del despido, condenando a la empresa a las cantidades en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual y de los salarios dejados de percibir que señala. Recurrida en suplicación se revoca parcialmente en el sentido de declarar que los efectos de las extinciones laborales con la empresa lo han sido a fecha 15-05-15, fecha de la sentencia de instancia, con derecho a percibir una indemnización calculada a la citada fecha, incrementándose con ello la reconocida en la instancia, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia de instancia.

En suplicación los trabajadores denunciaron la infracción de los artículos 55.6 y 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , al fijar el Juzgado como fecha de extinción de la relación laboral la fecha del despido objetivo en lugar de la fecha en que se declara firme la sentencia de extinción o subsidiariamente la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, el 15-05-15 . La Sala estima parcialmente el recurso e incrementa la indemnización calculándose no a la fecha del despido sino hasta la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral y condenando al abono de los salarios desde el despido hasta la fecha de la sentencia de instancia, como efecto de la calificación del despido como nulo.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 27-02-2012 (R. 2211/11 ) estima en parte el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto y declara que el importe de la indemnización a cuyo pago se condena a la empresa debe calcularse tomando como período para su cómputo el que media entre el comienzo de la relación laboral y la extinción del contrato por despido procedente. Se trata de un supuesto en el que se plantea si procede o no la correspondiente indemnización cuando habiéndose acumulado las acciones de resolución contractual ex artículo 50 ET y de despido disciplinario, y habiendo entrado a conocer el Tribunal de suplicación, según el orden cronológico, de la primera y posteriormente de la del despido, se estima la existencia de causas de resolución del contrato, revocando en este sentido la sentencia de instancia y no obstante se mantiene la procedencia del despido que ésta había declarado. Se declara por la Sala IV del TS el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente por extinción contractual a su instancia, pero extendiendo el período de cómputo solamente hasta la fecha en que se produjo el despido posterior, cuando éste resulta procedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos que no son iguales. Así, en la recurrida se acumulan demandas de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador y de despido por causas objetivas, estimándose ambas pretensiones; mientras que, en la referencial se acumula una demanda de extinción del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y otra posterior por despido disciplinario, el cual es calificado como procedente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Meneses Toja, en nombre y representación de TALLERES JYSA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 603/2015 , interpuesto por D. Avelino , D. Ceferino y D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 96/2015 y acumulados seguido a instancia de D. Avelino , D. Ceferino , D. Eleuterio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra TALLERES JYSA S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR