ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10595A
Número de Recurso3147/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 925/2013 seguido a instancia de Dª Amparo contra MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, EDIN ESTUDIOS DE INGENIERÍA GESTIÓN Y SERVICIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Faustino y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia condena a la empresa a abonar a la trabajadora una cantidad en concepto de prestación de IT por el período de 01-07-11 al 21-10-11, absolviendo al INSS, TGSS y Mutuas aseguradoras. Recurrida en suplicación es revocada en parte, condenando al INSS y a la TGSS, dentro de sus respectivas responsabilidades, a anticipar a la trabajadora del subsidio por prestación de IT reclamado, sin perjuicio de repercutir frente a la empresa. La actora fue dada de alta en el RGSS de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo con fecha real de 01-06-08 y fecha de efectos 10-07-12 sin que la empresa hubiera abonado las cuotas a la TGSS. La demandante fue despedida el 30-06-11, despido que fue declarado improcedente por sentencia de 21-03- 12, que ha alcanzado firmeza. La empresa optó por la readmisión, siendo el periodo de subsidio de IT que se reclama de 21-07-11 a 21-10-11.

La cuestión que se plantea no es la responsabilidad de la empresa sino si el INSS en aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones debe anticipar la misma sin perjuicio de poder repercutir frente a la empresa o en su caso debe responder subsidiariamente. Y ello, porque la Entidad Gestora entiende que no existe tal responsabilidad subsidiaria al responder solo en el caso de contingencias profesionales. La Sala acoge el recurso de la trabajadora, basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13-11-14 (R. 2684/13 ), si bien referida a la prestación por maternidad. A tal efecto, señala que la automaticidad opera sin excepción respecto de los trabajadores que se encuentran en alta en el RGSS aunque las empresas hayan incurrido en descubiertos o infracotizaciones, y que aquí se trata de un caso de situación asimilada a la de alta, en el que la empresa ni siquiera había dado de alta a la trabajadora antes del despido y en el que, tras ser condenada por despido improcedente, no ha regularizado la situación del actora.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina defendiendo que no procede la automaticidad de las prestaciones. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 11-10-06 (R. 2219/05 ), estima el recurso del INSS y condena al ICAS a abonar a la actora en concepto de pago directo de la prestación de IT por el período comprendido entre el 05-08-02 y hasta que concurra causa legal de extinción. La cuestión que se plantea consiste en determinar la responsabilidad empresarial en el abono de la prestación por IT derivada de enfermedad común en un caso de extemporaneidad en el alta de la trabajadora, al haberse producido mes y medio después de iniciada la prestación de servicios y después también de que se produjera la baja médica de la propia empleada, aunque las pertinentes cotizaciones fueron ingresadas, al parecer, dentro del plazo de que disponía el empleador para hacerlo; esto es, si debe ser responsable la empresa o el INSS.

La Sala reiterando jurisprudencia, señala que el ingreso de las cotizaciones en plazo no puede incidir en situaciones anteriores, ni puede subsanar la ausencia de alta que motivó la denegación del subsidio por parte de la Entidad Gestora. Para concluir declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa en el pago de las prestaciones por IT reclamadas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial la empresa ingresa las pertinentes cotizaciones dentro del plazo pero después de acaecido el hecho causante y lo que se discute es quien era responsable del pago de la prestación de IT, si el empresario o el INSS; mientras que, en la sentencia recurrida no consta que la empresa haya abonado las cuotas de la Seguridad Social y lo que se debate no es la responsabilidad de la empresa sino sí el INSS en aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones debe anticipar las mismas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 90/2015 , interpuesto por Dª Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 925/2013 seguido a instancia de Dª Amparo contra MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, EDIN ESTUDIOS DE INGENIERÍA GESTIÓN Y SERVICIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Faustino y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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