ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10575A
Número de Recurso410/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1333/12 seguido a instancia de Dª Angustia contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María Meléndez Agudo en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso resuelto por la sentencia recurrida la trabajadora demandante fue despedida por la empresa para la que venía prestando servicios, Empresa Municipal de la Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla SA (EMVISESA), el día 04/10/2012, por causas de tipo organizativo y productivo, constando informe pericial minucioso relativo al estudio de dichas causas en relación con el despido de la actora en el que se concluye que la demandada es una empresa solvente, que arroja beneficios y que, por tanto, no se ve obligada a hacer recortes, sin que las medidas emprendidas para la reorganización se sustenten en criterio objeto alguno que justifiquen la extinción del contrato fe la actora.

    La empresa, dedicada a la actividad de promoción de vivienda y a la gestión del arrendamiento y mantenimiento de las viviendas que posee, notificó la carta de despido de la actora a los representantes de los trabajadores, pero no requirió de ellos el informe previo exigido en el art. 52.3.5º del convenio colectivo de EMVISESA (BOP 11/12/2008), que establece que los delegados de personal y el comité de empresa tendrán como competencias, entre otras, "emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de la dirección de las decisiones adoptadas sobre las siguientes cuestiones: a. Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla".

    La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa demandada y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda. Tras rechazar la nulidad solicitada en primer término por la recurrente, por entender que, contrariamente a lo alegado por ésta, el relato de hechos probados resulta suficiente para resolver el litigio, razona que el convenio colectivo puede introducir exigencias formales para la validez del despido - como ocurre en este caso - de acuerdo con los arts. 3.1.b ) y 55.1 ET , y que la empresa demandada no ha cumplido el requisito de informe previo de los representantes de los trabajadores previsto en el convenio colectivo, resultando por ello improcedente el despido objetivo impugnado.

  2. Recurre EMVISESA en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción:

    3.1. El primero, para insistir en la insuficiencia de hechos probados indicada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de septiembre de 2007 (R. 2693/2007 ), que estima el recurso de suplicación de la demandada y declara la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados. La sentencia señala que consistiendo el debate planteado en la existencia o no de acoso laboral o mobbing, la sentencia falal los elementos fácticos sobre los que construir los fundamentos jurídicos, porque en el ordinal segundo de la demanda se alegaron toda una serie de hechos que a juicio de la actora eran indiciarios de una situación de acoso moral, y la sentencia no realiza mención alguna sobre la concurrencia o no de los mismos, y esta insuficiencia y falta de concreción de los hechos provoca la nulidad de la sentencia.

    Los supuestos comparados nada tienen que ver entre sí pues los debates suscitados son distintos centrándose en la sentencia recurrida en determinar la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales previstos en convenio colectivo, mientras que en la de contraste se trata de una extinción del contrato por acoso moral basada en los numerosos hechos relatados en la demanda formulada y respecto de los cuáles la sentencia apenas se pronuncia, causando por ello indefensión a la demandada al no saber qué hechos se han considerado probados y cuáles no.

    3.2. El segundo ordenado a defender que el requisito de forma previsto en el convenio de la empresa que establece la necesidad de solicitar informe previo a los representantes en los casos de reestructuraciones de plantilla no es aplicable a los despidos objetivos individuales, siendo en este caso la sentencia de comparación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de octubre de 1996 (R. 708/1996 ), que declara la improcedencia del despido objetivo impugnado en ese caso por no concurrir las causas alegadas para justificarlo.

    En lo que a la cuestión casasional planteada interesa, la sentencia descarta la nulidad del despido declarada en la instancia por falta de informe previo del comité de empresa previsto en el art. 20.1 del convenio colectivo provincial de industrias siderometalúrgicas, para las reestructuraciones de plantillas, porque dicho requisito establecido en el antiguo art. 64.1.3 ET no es de aplicación a los despidos operados al amparo del art. 52.c) ET ya que el art. 53.1.c) ET expresa que sólo se requiere en estos casos que se facilite a los representantes de los trabajadores la copia del escrito de preaviso para su conocimiento, sin ninguna otra intervención.

    No hay contradicción porque las resoluciones comparadas se basan en las exigencias formales añadidas por convenios colectivos distintos y cuya regulación no consta que sea equiparable no solo en cuanto al contenido concreto del precepto en cuestión, sino también en lo referido a su ubicación sistemática en el cuerpo del convenio y demás circunstancias (antecedentes históricos, etc) a efectos de determinar la intención de los sujetos contratantes. Por eso esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del citado art. 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    Pero es que, además, los fallos de las sentencias comparadas no son distintos ya que en ambos casos se declara la improcedencia del despido objetivo impugnado, todo lo cual impide que la contradicción pueda ser apreciada.

  3. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, no habiéndose admitido como tales los documentos solicitados en el propio escrito de alegaciones por el cauce del art. 233.1 LRJS por las razones indicadas en el Auto de esta Sala de 3 de junio de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Meléndez Agudo, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2303/13 , interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1333/12 seguido a instancia de Dª Angustia contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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