ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10511A
Número de Recurso841/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 3/2014 seguido a instancia de D. Eliseo , D. Eusebio y D. Fidel contra IMESAPI S.A. (ANTES INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS S.A.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 30 de diciembre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa IMESAPI, S. A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2015, Rec. 469/15 , que declara la improcedencia del despido de tres trabajadores. Estos trabajadores prestaban sus servicios en el departamento de "Bocas de riego" de la empresa, que es subcontratista de diversas Administraciones Públicas, entre ellas el Ayuntamiento de Madrid y es para éste, precisamente, para el que se presta el servicio de bocas de riego. En diciembre de 2012 y ante la drástica reducción de contratos con las Administraciones Públicas se acuerda un expediente de regulación de empleo temporal en el que son incluidos los trabajadores. En mayo de 2013 se acuerda esta vez un expediente de regulación de empleo, por razones productivas, en que inicialmente son incluidos los trabajadores. El delegado de dicho departamento manifestó que no entendía la inclusión de los trabajadores en el ERE porque el contrato de la empresa con el Ayuntamiento de Madrid para la prestación de servicios de bocas de riego seguía vigente. La empresa aceptó la "desafectación" de dichos trabajadores del citado ERE sobre la base de la nueva adjudicación del contrato de "Obras y trabajos auxiliares para la realización de trabajos completos de acometidas, bajas, condenas y restablecimientos", entendiendo que existía excedente de personal en el citado departamento y con el propósito de que los tres trabajadores en cuestión prestasen servicios para el nuevo contrato. El 3 de junio de 2013 se informa a los trabajadores de las nuevas condiciones de trabajo frente a las que manifiestan su disconformidad. El 25 de junio la empresa justifica ante el representante de los trabajadores del departamento las razones de las nuevas condiciones y que la negativa de los trabajadores a cumplir las nuevas condiciones le obligaba a incluirlos de nuevo en el ERE. El 24 de julio y el 6 de agosto de 2013 los trabajadores presentaron diversas quejas sobre la prestación de servicios y el 8 de noviembre de 2013 se comunicó a cada uno de ellos el despido por causas objetivas de índole productiva. La sentencia de instancia considera acreditadas las causas productivas y declara procedente el despido. En suplicación se accede a una modificación fáctica que hace referencia a la inmediata sustitución de los trabajadores despedidos por otros tres trabajadores en el departamento en cuestión. Y, aunque no considera el despido una represalia de la negativa de los trabajadores a cambiar de departamento, pues la empresa los mantuvo en su puesto seis meses y, en consecuencia no es nulo, sí lo declara improcedente por no quedar acreditadas las causas productivas, en la medida en que el contrato con el Ayuntamiento para prestar el servicio de mantenimiento de bocas de riego seguía vigente y los trabajadores despedidos fueron sustituidos por otros en el departamento.

Disconforme la empresa, interpone recurso de casación invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2012, Rec. 764/14 . Indica que la contradicción también concurre con la sentencia del Principado de Asturias de 14 de noviembre de 2014, Rec. 1907/14 , no señalándose como un nuevo motivo de contradicción y expresándose en el recurso que la sentencia contradictoria es la primera de ellas. La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conoce del recurso interpuesto por dos trabajadores frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido por razones productivas de la misma empresa, IMESAPI. Los trabajadores, aunque inicialmente prestaron sus servicios en diversos establecimientos, fueron asignados al servicio de mantenimiento de Renfe-Cercanías. En fecha de 30 de abril de 2014 se les notifica la extinción del contrato por causas productivas. El relato fáctico da cuenta detallada de la concurrencia de las citadas causas, así como de la caída de la producción en el departamento de servicios integrales, donde prestan servicios los trabajadores despedidos y de los despidos de otros trabajadores del concreto servicio en Renfe-Cercanías. Da cuenta de los expedientes suspensivos y extintivos de diciembre de 2012 y mayo de 2013, a los que la anterior sentencia hace referencia, y de las variaciones de diversos contratos con distintas empresas. Consta igualmente que los trabajos de especialidad se vienen cubriendo con otros trabajadores de diversas especialidades y que según un informe de TGSS la empresa contrató en febrero y marzo de 2014 dos trabajadores, sin que conste tipo de contrato, delegación, obra adscrita ni categoría de los mismos. La sala de suplicación confirma la procedencia del despido.

El recurso no puede admitirse por dos razones. La primera de ellas es que a través del presente recurso la empresa está interesando de esta Sala una diferente valoración de la prueba que la realizada en la sentencia recurrida. Pues lo cierto es que los despidos producidos en una y otra sentencia lo son por las mismas causas y en un espacio temporal medianamente próximo. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].En esta línea, la diferente valoración de la concurrencia de las causas productivas por parte de cada una de las sentencias comparadas no podría ser impugnada a través del presente recurso.

SEGUNDO

La segunda razón de inadmisión es la falta de contradicción, porque, en todo caso, tampoco concurren los requisitos de contradicción que exige el recurso de casación unificadora. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, no concurren en el presente caso controversias similares que hayan producido fallos contradictorios. Los hechos que se consignan en una y otra resolución son muy distintos pues, mientras en la sentencia de contraste existe una profusa relación de la situación económico- productiva de la empresa, no sucede lo mismo en la recurrida. Pero además, en ésta se hace referencia a la vigencia del contrato con el Ayuntamiento de Madrid para el mantenimiento de las bocas de riego, que implicaba la continuación de los servicios prestados por el departamento al que estaban adscritos los trabajadores en su día demandantes, dato que se completa con la constatación de la sustitución de los tres trabajadores despedidos. En la de contraste, en cambio, se hace referencia en el relato fáctico a la disminución de los servicios contratados en el concreto servicio al que estaban adscritos los trabajadores, a los despidos efectuados como consecuencia de la misma y la contratación de nuevos trabajadores no consta que sea para sustituir a los despedidos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3/2014 , interpuesto por D. Eliseo , D. Eusebio y D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 3/2014 seguido a instancia de D. Eliseo , D. Eusebio y D. Fidel contra IMESAPI S.A. (ANTES INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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