ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:10487A
Número de Recurso659/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 250/15 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, Alexander , sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 1 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 (IBERMUTUAMUR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El INSS califica el origen de la contingencia sufrida por el trabajador de accidente de trabajo, calificación que es confirmada tanto por la sentencia de instancia como por la resolución ahora recurrida, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de uno de Diciembre de dos mil quince (R. 480/2015 ).

Consta en los hechos probados que el trabajador venía desempeñando sus servicios profesionales como encargado de obra para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES. La madrugada del día 8 de enero de 2015, sintió un dolor opresivo en el pecho. Desde hacía tres meses sufría molestias retroesternales al hacer esfuerzos molestias no opresivas y no irradiadas, que justificaron entonces su visita al médico, que tras realizarle las pruebas oportunas apreciaron angor de esfuerzo e hiperlidimia mixta. Estas molestias remitían con el descanso y así ocurrió ese día. Fiado de ello, y encontrándose bien, acudió el actor a su puesto, fichando a las 7.29 horas. Abrió el almacén al que debían concurrir sus subordinados y tuvo conversación en tanto se aplicaban a las labores correspondientes que principiaban a las 8 horas. Como quiera que enseguida le vino un mareo, el actor regresó a su casa antes de esa hora y atendido el estado que presentaba, acudió desde allí, a las 9.14 horas, al servicio médico de urgencias, que diagnosticó había sufrido un infarto agudo de miocardio. Recurre la Mutua Ibermutuamur por entender que la baja laboral acaecida el 8 de enero de 2015 deriva de contingencia laboral. La sala de suplicación entiende que es aplicable la presunción legal iuris tantum de laboralidad que consagra el artículo 115.3 de la LGSS , ésta no ha sido destruida por la Mutua recurrente.

Recurre la Mutua en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por Tribunal Superior de Justicia de Galicia de diez de Octubre de dos mil trece (R. 3603/2011 ) que desestima el recurso interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que determina como contingencia común la situación incapacitante temporal producida. Consta en los hechos probados que acudió a su lugar de trabajo, manifestando molestias físicas durante el mismo, por lo que salió del mismo, con conocimiento de su Jefe al centro de salud. En el citado centro de Salud se le deriva al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo, donde se le ingresa en el Servicio de Cardiología, presentándose en su ingreso asintomático y hemodinámicamente estable, si bien "dado lo sugestivo del cuadro clínico y los antecedentes del paciente, se considera de alto riesgo para la enfermedad coronaria y se decide su ingreso para cateterismo". El trabajador, en la madrugada anterior se despertó con dolor hemitorácico izquierdo no irradiado, no acompañado de cortejo neurovegetativo ni disnea de aproximadamente 30 minutos de duración y que cedió espontáneamente, y con anterioridad asintomático.

No se puede, a la vista de lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que no existe homogeneidad en la base fáctica de las mismas, lo que determina la aplicación en un caso y no en otro de la presunción contenida en el art. 115.3 LGSS . Así, en la sentencia recurrida, el trabajador, a pesar de haber sufrido molestias los días anteriores acudió al trabajo encontrándose bien, y fue en el trabajo donde, tras media hora en el mismo, en el que desarrolla sus funciones habituales, comenzó a sufrir un mareo y los primeros síntomas, en cambio en la referencial el trabajador comenzó a sentirse mal y su proceso mórbido horas antes de incorporarse al trabajo, siquiera prefirió acudir a él y, ya allí, referir que se encontraba mal y acudir entonces al centro de salud.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 6 de julio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 (IBERMUTUAMUR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 480/15 , interpuesto por IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 250/15 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, Alexander , sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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