ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10484A
Número de Recurso869/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 495/2014 seguido a instancia de Dª Erica contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Tintoré Guinot en nombre y representación de Dª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y si bien puede entenderse que efectúa la preceptiva comparación de fundamentos, desde luego no la lleva a cabo respecto de los hechos y las pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1-12-2015 (R. 666/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la extinción del derecho a pensión de jubilación no contributiva por superar el límite de recursos establecido para la unidad económica de convivencia.

Consta que la unidad de convivencia está formada por la actora y su hija. La declaración de la renta del ejercicio 2013, refleja que la hija ha percibido 22.350,58 € por rendimientos del trabajo.

Se debate en suplicación si el cómputo de los ingresos referidos ha de ser sobre ingresos netos o sobre brutos, considerando la Sala, en aplicación de la doctrina de esta Sala IV relativa al art. 144. tercero.1.d) LGSS , que se refiere a ingresos brutos, sin deducciones por impuestos o cotizaciones a la Seguridad Social. Y expresamente indica que no es acogible la doctrina contenida en las sentencias alegadas por la parte, entre ellas, la que se aporta ahora como sentencia de contraste.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el mantenimiento de su pensión no contributiva de jubilación por tener que computarse los ingresos procedentes del trabajo en su cuantía neta, alegando al efecto infracción del art. 12.1 RD 357/1991 , que desarrolla la Ley 26/1990, de prestaciones no contributivas, no siendo aplicable el art. 4 Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28-10-2009 (R. 3354/2008 ). En ella consta que por resolución del SPEE de 14-11- 2006, se comunicó a la actora la percepción indebida de prestaciones (subsidio por desempleo para mayores de 52 años), por importe de 3.336,72 euros, siendo la causa de extinción no haber comunicado la pérdida de requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido según la declaración del IRPF del año 2005. Tiene ganancias patrimoniales cuya cuantía supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda presentada por la actora, sentencia confirmada por esta Sala IV, por entender: 1) Sobre la cuestión de si se tienen que tener en cuenta a efectos de la determinación de la carencia de rentas para el percibo del subsidio los ingresos brutos o netos, que al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo debe atenderse a los ingresos netos y no a los brutos según criterios interpretativo, literal y finalístico, de forma que en la nueva redacción del art. 215.3.2 LGSS , el legislador pretende corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al fiscal, lo que no priva de efectos a la categórica declaración inicial relativa al criterio de "disponibilidad" como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio, señalando además que "en todo caso parece evidente que la determinación del importe neto de las rentas no admite más respuesta que la casuística" ; 2) En relación con cuál debe ser la renta mínima excluida, que, reiterando doctrina de la Sala IV, debe rechazarse la aplicación al cálculo de ingresos a efectos del subsidio por desempleo la deducción del mínimo personal y familiar, ya que la exención de un mínimo de renta viene establecida en una ley de naturaleza fiscal, sin que resulte aplicable a otros órdenes normativos, sin que se aluda en la norma que se excluya la "renta disponible" establecida en la normativa tributaria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, y, en todo caso, los ingresos debatidos son distintos, así, en la sentencia recurrida los ingresos valorados son los procedentes de rendimientos del trabajo, mientras que en la sentencia de contraste los ingresos de la actora proceden de ganancias patrimoniales. En segundo lugar, las prestaciones tampoco son iguales, estando, por tanto, sujetas a principios y normas, que, aunque puedan parecer próximas, son diferentes: una pensión de jubilación no contributiva, en la sentencia recurrida y el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, en la sentencia de contraste; consecuentemente, en la sentencia recurrida se trata del art. 12.1 RD 357/1991 , que desarrolla la Ley 26/1990, de prestaciones no contributivas, mientras que en la sentencia de contraste se trata del art. 215.3.2 LGSS , en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de julio de 2016, alegando la corrección formal de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Tintoré Guinot, en nombre y representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 666/2015 , interpuesto por Dª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana de fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 495/2014 seguido a instancia de Dª Erica contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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