ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10477A
Número de Recurso530/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 305/13 seguido a instancia de DOÑA María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Eufrasia , sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Fernando Rodríguez Sabariego, en nombre y representación de DOÑA María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2015 (Rec. 4720/2015 ), que la actora obtuvo sentencia de divorcio de 13-05-1989 , del que fue su marido y que falleció el 16-10-2012, constituyendo una unión civil no matrimonial entre el 18-10-2006 hasta el 13-10-2008. Como consecuencia del fallecimiento de su ex marido, solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por haberse constituido como pareja de hecho con otra persona tras su divorcio con el fallecido. Como consecuencia de que otra persona es perceptora de pensión de viudedad por el mismo causante, la actora solicita pensión de viudedad en porcentaje del 60% del 52% de la base reguladora, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala, tras sistematizar la evolución del derecho a la pensión de viudedad, que tras la Ley 40/2007, una persona casada que conviva con un tercero no puede generar pensión de viudedad en el caso de muerte del cónyuge, exigiéndose según el art. 174.2 LGSS , en caso de nulidad matrimonial, que no exista nuevo matrimonio o la constitución de una pareja de hecho. Añade la Sala que no puede aplicarse lo dispuesto en la STS 28-07-2000 , dado que en el vigente marco legal, en los supuestos de anulación matrimonial, se pierde el derecho a la prestación si se constituye una nueva pareja o se contrae matrimonio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por considerar que como se produjo el divorcio y la unión civil antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, no puede aplicarse aquí lo dispuesto en dicha norma, ya que ello supondría la retroactividad de una ley en perjuicio de derechos individuales.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000 (Rec. 2190/1999 ), en la que consta que la actora fue titular de la pensión de viudedad causada por quien falleció el 14-11-1967, que se extinguió por contraer nuevas nupcias el 30-06-1969, dictándose sentencia del Tribunal Eclesiástico de Barcelona de 12-04-1996 , confirmada por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica del Vaticano en Madrid, que declaró la nulidad del segundo matrimonio, declarándose su eficacia civil mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona de 13-02-1998 . Tras solicitar la rehabilitación de la extinguida pensión de viudedad, le fue denegada en instancia y suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para condenar al INSS a que reanude y abone la pensión de viudedad que inicialmente tenía reconocida, por entender la Sala, ante la cuestión de si el titular de una pensión de viudedad que se extinguió por causa reglamentariamente establecida consistente en contraer nuevas nupcias, tiene o no derecho a la rehabilitación de la prestación cuando el ulterior matrimonio se declara nulo por tribunal competente con eficacia en el ámbito civil, que ello es así, ya que ante la válida eficacia civil de la nulidad del segundo matrimonio que es el que originó la extinción de la pensión de viudedad, cabe reputar a la causa de extinción de la pensión como inexistente jurídicamente "y al haber desaparecido retroactivamente la causa motivadora de la extinción de la pensión se le debe, dada su actual condición de viuda, reponer en el derecho al percibo de la pensión vitalicia de viudedad originariamente reconocida" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad, ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la pensión de viudedad, teniendo en cuenta que la actora, tras el divorcio del que fuera su marido, constituyó una unión civil no matrimonial, extremo que no consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que la actora percibía pensión de viudedad hasta el momento en que contrajo matrimonio con otra persona, de ahí que se le extinguiera la misma, declarándose posteriormente la nulidad del segundo matrimonio. En atención a ello, la pretensión de la parte actora de la sentencia recurrida, es que se le reconozca el derecho a la pensión de viudedad por cuanto en el momento de solicitud no constituía pareja de hecho con nadie, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se rehabilite la pensión de viudedad tras la declaración de nulidad del anterior matrimonio. Por todo ello, y además por cuanto ambas sentencias aplican el mismo precepto en redacciones diferentes y en nada coincidentes, es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho de la actora a la pensión de viudedad por haber constituido tras el divorcio pareja de hecho con otra persona, mientras que en la sentencia de contraste se rehabilita la pensión por haberse declarado la nulidad del segundo matrimonio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Rodríguez Sabariego en nombre y representación de DOÑA María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4720/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 305/13 seguido a instancia de DOÑA María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Eufrasia , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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