ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10458A
Número de Recurso3955/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 728/13 seguido a instancia de D. Artemio contra BANKIA, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE BANKIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 25 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Aguilar Rincón en nombre y representación de D. Artemio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El trabajador demandante ha prestado servicios para Bancaja (integrada en la actual Bankia), desde el 26/06/1998. Tras la fusión de las siete Cajas en el Banco Financiero de Ahorros (BFA) y la constitución de Bankia, se procedió a la reestructuración de la nueva entidad, para lo cual el día 09/01/2013 se inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó con acuerdo el 08/02/2013, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo, con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015.

Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono.

Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el mes de octubre de 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, sin que dicho resultado les fuera a éstos comunicado.

El día 15/05/2013 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas económicas, con efectos desde 11/06/2013, indicando en la misma los criterios aplicados para su designación.

  1. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo. Frente a dicha resolución recurrió Bankia en suplicación, siendo estimado el recurso por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Aragón, de 25 de septiembre de 2015 (R. 559/2015 ).

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia considera que, contrariamente a lo argumentado por el juez a quo , la carta de despido resulta suficiente bastando a tal fin la determinación de los criterios generales para la designación del trabajador, sin que sea necesario comunicar la valoración del trabajador realizada con carácter previo al despido; y en lo tocante a la entrega simultánea de la indemnización, la sentencia señala que está probado que la transferencia a la cuenta de trabajador se realizado en "fecha valor" del mismo día de la entrega (el 15/05/2013), y el concepto de "fecha valor" expresa la fecha de efectos económicos del abono en cuenta corriente.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo en este tercer grado judicial la doble motivación realizada en suplicación.

    3.1. Así, insiste en primer lugar en la falta de simultaneidad alegada, argumentando que banco puede poner la fecha valor que considerara conveniente, y que en eso no significa que el trabajador pueda disponer del dinero porque se trata de un movimiento contable.

    La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2014 (R. 3152/2012 ), reitera la doctrina de la Sala con arreglo a la cual en los casos de despido objetivo la puesta a disposición de la indemnización debe tener lugar simultáneamente a la entrega de la carta de despido, sin que pueda producirse desfase alguno ni quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido.

    En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa hizo entrega al trabajador de la carta de despido por razones objetivas de carácter económico el día 07/01/2011, indicándole en ella que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio ascendía a 12.028 euros, sin que dicha suma se pusiera a su disposición en el momento de entregarle la carta de despido y sin que conste que la empleadora tuviera entonces dificultades para cumplir esa obligación. El ingreso de tal cantidad en la cuenta corriente del trabajador se produjo el día 12/01/ 2011 mediante transferencia bancaria, como era práctica habitual en la empresa.

    La sentencia estima el recurso del trabajador y declara el despido improcedente porque el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido, considerando por ello que dicho requisito no se ha cumplido en el caso enjuiciado, al haberse producido esa puesta a disposición y el pago efectivo, en fecha posterior (12/01/2011) a la notificación del despido (07/01/2011), sin que siquiera conste acreditado, en contra de lo que ahora sostiene la recurrente, que la orden de transferencia bancaria se hubiera cursado por la empresa de manera simultánea a la comunicación extintiva.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso resuelto por la sentencia recurrida la transferencia de la indemnización se hizo por la entidad bancaria demandada en "fecha valor" del día de la entrega de la carta de despido, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la comunicación extintiva se notificó el día 07/01/2012 y la indemnización correspondiente no se entregó hasta el día 12/01/2012.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción - referido a la insuficiencia de la carta de despido por su carácter genérico - la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

    Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

    Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ) y 15/04/2016 (R. 294/2016 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

    En sus alegaciones la recurrente se limita al primer punto de contradicción sin aportar ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada respecto al mismo en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Aguilar Rincón, en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 559/15 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 728/13 seguido a instancia de D. Artemio contra BANKIA, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE BANKIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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