ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10452A
Número de Recurso2989/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 690/2014 seguido a instancia de D. Geronimo contra CERTIO ITV S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Esther Vicente García en nombre y representación de D. Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de mayo de 2015, R. Supl. 907/2015 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido y cantidad, que fue revocada parcialmente, en el particular relativo al importe a abonar por la empresa demandada al actor, que será de 3.873,76 €., más el 10 % del recargo por mora, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia, había estimado en parte la demanda del trabajador frente a la empresa Certio ITV S.L., declarando procedente el despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.095,85 €, más el 10 % de recargo de mora, y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial.

Al mismo tiempo la sentencia de instancia desestimó los recursos de reposición presentados por el actor contra las providencias de 22 de septiembre de 2014 y 10 de octubre de 2014.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador y articula en su recurso cuatro motivos, para cuya comparación propone cuatro distintas sentencias de contraste.

Los núcleos de contradicción que identifica el recurrente se refieren en primer lugar a la falta de constancia en las actuaciones de la incorporación del soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y la falta del DVD en el momento de la puesta a disposición de los autos al recurrente en suplicación. El segundo núcleo de contradicción viene referido a la inadmisión de una prueba testifical y la necesidad para la misma de la citación judicial que solicitaba la parte. El tercer motivo se refiere a la falta de motivación de la inadmisión de una prueba testifical; y finalmente el cuarto núcleo de contradicción se refiere a la aplicación al supuesto de hecho, de la teoría gradualista, conjugando todos los factores de relevancia y las circunstancias concurrentes de toda índole.

El actor venía prestando servicios como jefe de equipo, para la empresa demandada, en la Estación de la Inspección Técnica de Vehículos de Santa Perpetua de la Mogoda y era el responsable de dar el visto bueno a las inspecciones realizadas en los vehículos que pasaban la ITV, y su conclusión de favorable o desfavorable.

El 14 de julio de 2014 la empresa le entregó una carta de despido, de la misma fecha, imputándole diversos hechos, consistentes en la modificación o eliminación en los informes de los defectos detectados por inspectores mecánicos, para conseguir que el resultado final de la inspección de los vehículos resultara favorable.

Consta igualmente en los hechos probados que en caso de duda de cualquier inspector sobre la calificación de un defecto en un vehículo, le consultaban al actor y que era el actor, como jefe de equipo, el único que podía modificar la calificación y la conclusión final de un informe como favorable o desfavorable.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se hacen constar alteraciones de los informes de inspección, añadiéndose en uno de los hechos probados la manifestación de un testigo que añadía que tales alteraciones solía realizarlas el actor respecto de vehículos cuyos titulares eran amigos suyos. Igualmente consta que la empresa envió cartas a los titulares de los vehículos que constan en la carta de despido, pidiéndoles que vuelva a realizar una reinspección de su vehículo, por estar revisando las inspecciones realizadas en los últimos meses.

La parte actora solicitó oficiar a la Dirección General de Tráfico y requerir a la propia demandada, a fin de que facilitaran los nombres y domicilios de los titulares de determinados vehículos inspeccionados y se indicase si las personas que se acudieron a dichas inspecciones coincidían con la propiedad de los vehículos, para en caso de no coincidir, citarlos judicialmente. El juzgado no accedió a lo solicitado en relación a la prueba a practicar en el acto del juicio, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar en dicho acto.

Igualmente la parte actora presentó otro escrito solicitando de nuevo prueba manifestando que había obtenido, a través de la Dirección General de Tráfico los datos correspondientes a la titularidad de los vehículos referenciados en la carta de despido, solicitando la testifical de 8 testigos, de los cuales proporcionaba el nombre, apellidos y domicilio completo, y solicitaba que se requiriera a dichas personas para que aportaran al juicio oral los certificados de las ITV realizadas desde 2010 hasta la actualidad, a lo que el juzgado no accedió, sin perjuicio de lo que pudiera acordar en el acto del juicio.

TERCERO

La Sala de suplicación aborda como primer motivo de recurso, la pretensión del trabajador recurrente de que se anularan las actuaciones porque en el momento en que le fueron entregados los autos para formalizar el recurso no constaba el soporte de audio / video de grabación de la vista.

La Sala desestima la pretensión, porque en el acta de juicio sucinta, suscrita a mano por el Secretario Judicial, consta que el desarrollo de la sesión del juicio oral fue registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, obrando el mismo unido a las actuaciones, en la forma prescrita por el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A ello se añade, dice la Sala, que las manifestaciones vertidas en el recurso, acerca de la ausencia de entrega a la parte recurrente de la grabación en soporte DVD del acto de la vista, carecen de soporte probatorio alguno, por cuanto, acordada por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 la puesta a disposición del mismo de los autos, en aras a formalizar el recurso de suplicación previamente anunciado, no consta que la misma no fuese efectuada en su totalidad, esto es, con inclusión de la referida grabación. De este modo, de lo actuado no se colige manifestación ni, menos aún, protesta de la parte actora recurrente acerca de la omisión que pretende hacer valer en esta sede, más allá de la referencia contenida en el propio escrito del recurso.

En cuanto al motivo de nulidad que alegaba que la denegación de la actividad probatoria interesada con anterioridad al acto del juicio le había causado indefensión, la Sala recuerda la doctrina constitucional aplicable, relativa al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones de los tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Dicha doctrina concluye que el derecho fundamental que subyace, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente.

La Sala concluye desestimando el motivo de recurso, en el que la prueba instada por la parte actora, consistía en primer lugar en librar oficio a la Dirección General de Tráfico para que facilitase los nombre y apellidos de los titulares de los vehículos que constaban en la carta de despido, así como el requerimiento a la empresa con la misma finalidad, y en segundo lugar la aportación por los titulares de los vehículos de los certificados de las inspecciones técnicas realizadas desde 2010. la sentencia argumenta que de la carta de despido se deducía que los hechos imputados consistían, tal como el propio actor determinaba en su demanda, en la libranza por el actor de informes favorables, pese a la existencia de defectos graves en los vehículos inspeccionados; y que si bien era cierto que en la carta se aludía a que las personas que portaban los vehículos eran saludadas de forma amistosa por el actor, éste último dato no formaba parte de los hechos imputados como causa de despido, por lo que la imposibilidad de acreditar la relación entre el actor y las personas que acudían a revisar sus vehículos, no era relevante, dado que existiese o no tal relación, lo que resultaba relevante era el informe favorable del actor, respecto de vehículos que tenían defectos técnicos, y no la relación entre actor y clientes.

En relación con los certificados de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas desde el año 2010 hasta la actualidad, interesadas por la parte actora, la Sala consideró evidente su impertinencia en aras a desvirtuar los hechos afirmados en la carta, al tener ésta por objeto los defectos que existían, precisa y únicamente, en el momento de efectuarse la correspondiente inspección por parte del actor. Por todo ello, concluyó la sentencia recurrida que se trataba de pruebas innecesarias al objeto de la litis, y que su denegación no había causado indefensión alguna a la parte actora recurrente.

En cuanto a la testifical solicitada, la parte recurrente aduce la indefensión que le habría causado la denegación de la testifical instada, en aras a aportar prueba sobre la supuesta relación de amistad del actor con los titulares de los vehículos, pero este hecho considera la Sala que no resulta decisivo, ni, por ello, necesario, para dirimir sobre el objeto de litigio, porque lo que se deduce de la carta de despido es que los hechos imputados consistían en la libranza por el actor de informes favorables a pesar de la existencia de defectos graves en los vehículos inspeccionados por lo que la amistad de los titulares de esos vehículos con el actor no forma parte de los hechos imputados como causa de despido, por lo que no concurre la indefensión alegada.

Una vez acreditada la realidad de los hechos imputados en la carta, la Sala evidencia una evidente trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza, y deslealtad, al haber sido falseados los datos atinentes a la inspección técnica de los vehículos, soslayando defectos advertidos por los inspectores mecánicos, e incumpliendo el actor con ello las obligaciones inherentes a su cargo.

En cuanto a la necesaria proporcionalidad de la medida adoptada por la empresa que alega el recurrente, dado que el actor viene prestando servicios en la empresa desde hace veinticinco años, sin amonestación alguna, unido ello al carácter subsanable de algunos de los defectos apreciados en los vehículos, la Sala, en aras de valorar ahora los hechos en aplicación de la teoría gradualista, recuerda que la doctrina jurisprudencial atinente a la adecuación de la sanción a la falta cometida, ha reiterado que para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores se erijan en causa que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que exige el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor.

Así en este caso, la Sala considera que los hechos constatados en el relato fáctico, resultan claramente subsumibles en el artículo 54.b) del Estatuto de los Trabajadores , como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La sentencia concluye considerando la conducta del trabajador como un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al haberse falseado los datos atinentes a los defectos advertidos en los vehículos que eran inspeccionados, impartiéndose instrucciones a los inspectores técnicos para que modificasen el sentido de su informe, en algunos casos, o efectuándole el propio actor, en otros.

Tal conducta, dice la Sala reviste la suficiente gravedad para resultar tributaria de la sanción impuesta, porque no sólo denota el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto, sino que quebranta la confianza depositada por la empresa, dado su cargo de jefe de equipo, por lo que resulta justificado que la empresa, no pueda seguir confiando en quien ha tenido una conducta contraria a la buena fe contractual.

CUARTO

Para el primer motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la falta de incorporación a los autos del soporte de grabación del acto de la vista, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de enero de 2012, R. Supl. 3348/2011 .

En la referencial se postulaba la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento, porque no constaba en los autos el disco que debió recoger el acto del juicio oral, dificultando hasta la indefensión la formalización del recurso de suplicación.

La Sala concluye que ciertamente tal soporte no consta incorporado a los autos pese a que la grabación se produjo, existe el correspondiente disquete y obra depositado en el propio Juzgado de instancia.

La Sala entiende, que se trata de un documento que puede resultar decisivo o particularmente influyente en la estructura, planteamiento y argumentaciones al tiempo de la formalización del anunciado recurso de suplicación, por lo que anular las actuaciones practicadas hasta la diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2011, de puesta a disposición de los autos al letrado designado para la formalización del anunciado recurso de suplicación.

La contradicción no puede apreciarse porque si bien en la referencial se hace constar expresamente por la Sala que ciertamente tal soporte no consta incorporado a los autos pese a que la grabación se produjo, existe el correspondiente disquete y obra depositado en el propio Juzgado de instancia, en la sentencia recurrida no ocurre otro tanto, puesto que en este último caso la Sala constató que en el acta de juicio sucinta, suscrita a mano por el Secretario Judicial, consta que el desarrollo de la sesión del juicio oral fue registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, obrando el mismo unido a las actuaciones, en la forma prescrita por el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A ello se añade, dice la Sala, que las manifestaciones vertidas en el recurso, acerca de la ausencia de entrega a la parte recurrente de la grabación en soporte DVD del acto de la vista, carecen de soporte probatorio alguno, por cuanto, acordada por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 la puesta a disposición del mismo de los autos, en aras a formalizar el recurso de suplicación previamente anunciado, no consta que la misma no fuese efectuada en su totalidad, esto es, con inclusión de la referida grabación. De este modo, de lo actuado no se colige manifestación ni, menos aún, protesta de la parte actora recurrente acerca de la omisión que pretende hacer valer en esta sede, más allá de la referencia contenida en el propio escrito del recurso.

QUINTO

El segundo motivo de recurso se centraba en la inadmisión de la prueba testifical y en la necesidad para la misma de la citación judicial. Se cita de contraste para este segundo motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2004, R. Supl. 189/2003 .

En el caso de la referencial la Sala declaró la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior a la celebración del juicio oral, con citación judicial a dicho acto de los testigos propuestos por la parte demandante. La Sala concluía así, estimando el motivo de recurso, por entender que había existido en aquel caso un rechazo injustificado de la prueba testifical oportunamente solicitada por el demandante, habiéndole causado indefensión.

La referencial argumentaba en aquel caso que el Juzgador de instancia había señalado la innecesidad de la prueba testifical porque uno de los testigos ya había depuesto a instancia de la empresa demandada, y el testimonio de otro era irrelevante y carecía de trascendencia porque no estaba en el mismo turno de trabajo que el demandante, y nada podía aportar de relevancia para la resolución de la presente litis. Sin embargo la Sala constató que el juzgador de instancia había omitido cualquier referencia al tercero de los testigos que era el Inspector de Trabajo actuante en el procedimiento administrativo, considerando ahora la referencial que su comparecencia en el acto del juicio oral, necesita, sin duda, de citación judicial, y que su testimonio era de la mayor relevancia en un proceso, como aquél, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, máxime, habida cuenta la nueva figura del testigo-perito regulada en el artículo 370.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

La contradicción no puede apreciarse porque si bien la sentencia de contraste argumentó la relevancia de aquel tercer testigo, por su carácter específico, como Inspector de Trabajo actuante en el procedimiento administrativo, y en un proceso sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, nada parecido ocurrió en la sentencia recurrida, en la que la Sala argumentaba a la denegación de la testifical solicitada, que la supuesta relación de amistad del actor con los titulares de los vehículos, no resultaba decisivo, ni, por ello, necesario, para dirimir sobre el objeto de litigio, porque lo que se deducía de la carta de despido es que los hechos imputados consistían en la libranza por el actor de informes favorables a pesar de la existencia de defectos graves en los vehículos inspeccionados, por lo que la amistad de los titulares de esos vehículos con el actor no formaba parte de los hechos imputados como causa de despido.

SEXTO

El tercer motivo de recurso se refiere a la inadmisión de la práctica de la prueba testifical y su falta de motivación. Se cita de contraste para este tercer motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010, R. Supl. 660/2009 .

La referencial estimó el recurso de suplicación, anulando la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al momento del señalamiento del acto del juicio, para su nueva celebración practicándose la prueba indebidamente denegada. Dicha prueba consistía en la confesión judicial de los representantes legales de la demandada, que había solicitado la demandante en su demanda. La Sala consideró que dicha prueba había sido admitida tácitamente al darse curso a la demanda pues en el auto se advirtió que el representante de la demandada debía comparecer, bajo la advertencia de tenerlo por confeso. Sin embargo, llegado el juicio, y aunque el demandante reiteró la solicitud de tal prueba y había comparecido el administrador único de la demandada, la juzgadora de instancia la rechazó "por ser innecesaria", sin más razonamiento, ante lo que el demandante formuló la correspondiente protesta.

La sentencia concluyó que la prueba denegada se había solicitado en tiempo y forma, primero en la demanda y después en el acto del juicio; y era pertinente, porque iba a versar sobre la alegación que, a la postre, fue fundamental para que el recurrente viera desestimada su pretensión; y no se practicó pudiendo haberse hecho, puesto que en el acta del juicio constaba que el administrador único de la demandada había comparecido, y el recurrente, en dicho acto, había formulado la oportuna protesta y el recurrente había expuesto la razón por la cual, de haberse practicado, el sentido de la sentencia de instancia podía haber sido otro, sin que pudiera verse razón alguna para la denegación de la prueba, no pudiendo considerarse suficiente el escueto razonamiento de la juzgadora de instancia.

La contradicción no puede apreciarse porque si bien en el supuesto de la referencial no se consideró suficiente el escueto razonamiento de la juzgadora de instancia, al denegar una prueba, que la Sala consideraba admitida tácitamente, al haberse dado curso a la demanda y advertir de comparecencia al representante legal de la demandada, y la sentencia concluyó que la prueba denegada se había solicitado en tiempo y forma, primero en la demanda y después en el acto del juicio; y era pertinente, porque iba a versar sobre la alegación que, a la postre, fue fundamental para que el recurrente viera desestimada su pretensión; y no se practicó pudiendo haberse hecho, puesto que en el acta del juicio constaba que el administrador único de la demandada había comparecido, y el recurrente, en dicho acto, había formulado la oportuna protesta y el recurrente había expuesto la razón por la cual, de haberse practicado, el sentido de la sentencia de instancia podía haber sido otro, sin que pudiera verse razón alguna para la denegación de la prueba, no pudiendo considerarse suficiente el escueto razonamiento de la juzgadora de instancia.

En la recurrida, sin embargo, la Sala en relación con los certificados de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas desde el año 2010 consideró evidente su impertinencia en aras a desvirtuar los hechos afirmados en la carta, al tener ésta por objeto los defectos que existían, precisa y únicamente, en el momento de efectuarse la correspondiente inspección por parte del actor, por lo que concluyó que se trataba de pruebas innecesarias al objeto de la litis, y que su denegación no había causado indefensión alguna a la parte actora recurrente.

En cuanto a la testifical solicitada, la sentencia recurrida manifestaba que lo que se deducía de la carta de despido era que los hechos imputados consistían en la libranza por el actor de informes favorables a pesar de la existencia de defectos graves en los vehículos inspeccionados por lo que la amistad de los titulares de esos vehículos con el actor no forma parte de los hechos imputados como causa de despido.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de recurso hace referencia a la aplicación de la teoría gradualista, conjugando todos los factores de relevancia y las circunstancias concurrentes de toda índole en orden a la valoración de la gravedad de los hechos y la culpabilidad.

Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2011, R. Supl. 4588/2011 .

En el supuesto de hecho de esta referencial, el actor prestaba servicios para la demandada desde el día 23.1.84, con la categoría profesional de Jefe de Equipo Nivel III y el día 29 de julio de 2010, le fue entregada una carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, en la que se le imputaban una serie de hechos consistentes en irregularidades en la inspección de vehículos, calificados como fraude, deslealtad y abuso de confianza.

En los hechos probados de la referencial se hacía constar que el 15 de julio de 2010, el actor había realizado una inspección de un remolque de dos ejes, siendo inspeccionados los apartados de foso y frenos y en la Estación B-11 de Cornellá de Llobregat, se detectaron unas irregularidades que no incidían en problemas graves tales como dirección, frenos, suspensión o chasis, siendo habitual que pequeñas anomalías detectadas en los vehículos se arreglen en el momento. En los hechos probados de la demanda constaba igualmente que las irregularidades reseñadas en la carta de despido, se corrigieron en el momento y eran correctas de acuerdo con el manual de instrucciones. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró la improcedencia de su despido, y la referencial desestimó el recurso de la empresa confirmando la sentencia de instancia en su totalidad, concluyendo que la sentencia recurrida no infringía la teoría gradualista, consistente en abordar el enjuiciamiento del despido buscando la proporción entre la infracción y la sanción, en aplicación de un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, reservando el despido, como máxima sanción en el marco de la relación laboral, para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación.

En este caso concluyó la Sala, respecto de la gravedad y culpabilidad de las irregularidades, que no constaba probado que fueran graves desde el punto de vista técnico, ni constaba probado que se irrogara un perjuicio grave a la empresa, ni económico ni de otra índole, debiendo tenerse en cuenta que el trabajador tenía una antigüedad desde 1984 sin que constara sanción alguna en más de 30 años de servicio, existiendo una tolerancia probada de que las pequeñas anomalías detectadas en los vehículos se arreglaran al momento; no constando la autoría concreta de todas las irregularidades que se le imputaban y tolerándose que el código del actor fuera conocido por todos los trabajadores, por lo que concluyó que tanto la gravedad como la culpabilidad de las supuestas infracciones se veían enormemente disminuidas hasta el punto de que la sanción de despido resultaría completa y absolutamente desproporcionada.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician en cada una de las sentencias cuya comparación se propone difieren sustancialmente, a partir de un elemento común como es el tipo de actividad de la empresa demandada y las funciones desempeñadas por el actor.

En la referencial, la escueta relación de hechos probados se refería a la inspección de un vehículo, a partir de la cual se habían detectado irregularidades, haciendo constar expresamente que las mismas no incidían en problemas graves, siendo habitual que tales anomalías en los vehículos se arreglaran en el momento, y concluyendo que las irregularidades reseñadas en la carta de despido se corrigieron en el momento y eran correctas de acuerdo con el manual de instrucciones.

Sin embargo en la sentencia recurrida, al actor se le imputaban diversos hechos, consistentes en la modificación o eliminación en los informes de los defectos detectados por inspectores mecánicos, para conseguir que el resultado final de la inspección de los vehículos resultara favorable, constando igualmente en los hechos probados de la sentencia de instancia alteraciones de los informes de inspección, añadiéndose la manifestación de un testigo que decía que tales alteraciones solía realizarlas el actor respecto de vehículos cuyos titulares eran amigos suyos.

La sentencia recurrida haciendo referencia a la teoría gradualista, concluyó considerando la conducta del trabajador como un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza al haberse falseado los datos atinentes a los defectos advertidos en los vehículos que eran inspeccionados, impartiéndose instrucciones a los inspectores técnicos para que modificasen el sentido de su informe, en algunos casos, o efectuándole el propio actor, en otros. Tal conducta, dice la Sala reviste la suficiente gravedad para resultar tributaria de la sanción impuesta, porque no sólo denota el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto, sino que quebranta la confianza depositada por la empresa, dado su cargo de jefe de equipo, por lo que resulta justificado que la empresa, no pueda seguir confiando en quien ha tenido una conducta contraria a la buena fe contractual.

La referencial, sin embargo, partiendo de hechos probados sustancialmente diferentes concluyó que no constaba probado que las irregularidades fueran graves desde el punto de vista técnico, ni constaba probado que se irrogara un perjuicio grave a la empresa, ni económico ni de otra índole, debiendo tenerse en cuenta que el trabajador tenía una antigüedad desde 1984 sin que constara sanción alguna en más de 30 años de servicio, existiendo una tolerancia probada de que las pequeñas anomalías detectadas en los vehículos se arreglaran al momento; no constando la autoría concreta de todas las irregularidades que se le imputaban y tolerándose que el código del actor fuera conocido por todos los trabajadores, por lo que concluyó que tanto la gravedad como la culpabilidad de las supuestas infracciones se veían enormemente disminuidas hasta el punto de que la sanción de despido resultaría completa y absolutamente desproporcionada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

OCTAVO

Por providencia de 11 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo de 2016, insiste en su criterio respecto de la existencia de la contradicción en cada uno de los respectivos motivos de recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Vicente García, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 907/2015 , interpuesto por D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 690/2014 seguido a instancia de D. Geronimo contra CERTIO ITV S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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  • STSJ Andalucía 1926/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 d4 Junho d4 2017
    ...que pretende hacer valer en esta sede, más allá de la referencia contenida en el propio escrito del recurso. ". ( Auto del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2016 ). Debe rechazarse finalmente la alegación de indefensión que se propone, en cuanto que la misma se encaminaría sustancialmente ......

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