STS 855/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5115
Número de Recurso728/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución855/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Pérez Castelló, en nombre y representación de D. Jose María , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 2178/2014 , formulado por D. Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia de fecha 4 de marzo de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose María contra el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., (IVVSA), Generalitat Valenciana (CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE), contra los representantes legales de los trabajadores del IVVSA en la persona de D. Pablo Jesús y contra Dña. Carla y Dña. Elvira sobre impugnación de despido colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA) representado por el letrado de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose María , frente a la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA, la ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT y la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, don Pablo Jesús , don Germán , don Iván , doña Tamara , doña María Esther , doña Ascension , don Mario , doña Daniela , doña Fermina , doña Lina , doña Natividad , don Jose Ramón , don Jesús Manuel , doña Eva María , doña Belen , doña Flora , don Benito , doña Luisa , don Cristobal , don Eulalio , doña Raimunda , doña Carla y doña Elvira , debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante de fecha 24 de mayo de 2012, convalidando la extinción del contrato de trabajo que el mismo produjo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: «PRIMERO.- Que el demandante, don Jose María , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA (en lo sucesivo IVVSA, actualmente sucedido por la ENTIDAD DE INFRAESTRUCURAS DE LA GENERALITAT) desde el 27 de junio de 1.991, con la categoría profesional de oficial administrativo 1 (tiene titulación de Técnico Auxiliar y el curriculum que se desprende de los documentos numerados 22 a 51 de su ramo que se tienen por reproducidos a esos solos efectos) puesto de Trabajo Nivel 1, con destino en la Dirección Económico financiera de la empresa y desde el 26 de junio de 2.007 en que permutó su puesto de trabajo de común acuerdo con doña Carina en Valencia, en la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles, percibiendo un salario mensual de 2.551,57 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV n° 3453 de 12-03-1.999 - y el Acuerdo de la CIVE de 1-03- 2.005-(documento 6 del ramo del IVVSA).

Previamente a entrar en el IVVSA el demandante estuvo de alta entre el 11-10-1.989 al 24-11-1.990 durante varios periodos (los que se desprenden de su vida laboral que obra como documento 1 bis de su ramo y se tiene por reproducido) en la empresa INÉS LOZANO CARLOS MELCHOR que contrató servicios que no constan en el IVVSA.

SEGUNDO.- Que la mercantil IVVSA era una sociedad anónima, creada por decreto de la Consellería de territorio y Vivienda 105/2004 de 25 de junio (DOGV 2- 07-2.004) cuyo único accionista era la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social era la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consistía en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana.

Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, precediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013.

TERCERO.- Que al tiempo de tramitarse el ERE, la prestación de servicios del demandante se desarrollaba en el centro de trabajo de la empresa en Valencia, dentro de la denominada Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles (en los sucesivo DGVI) en el departamento de venta de viviendas de promoción propia con funciones de contabilidad y financiación con bancos cuyo organigrama era el que se muestra en el documento 13 del ramo de los demandados, que se tiene por reproducido.

El actor realizó funciones de facturación en el departamento correspondiente del centro de gestión hasta el mes de noviembre de 1.995.

CUARTO.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA demandada presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores.

Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra.

Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado "Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA ".

Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211, de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda.

En fecha 11-5-2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Período de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.

QUINTO. - Que mediante carta fechada y con efectos del 24 de mayo de 2012, que obra en autos como documento adjuntado a la demanda, reiterado 16 bis del ramo actor y 1 de la parte demandada y cuyo contenido, por su extensión, se tiene por reproducido en su integridad, la empresa IVVSA comunicó al demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE promovido el 2 de abril de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores de un total de 317 inicialmente afectados. En la carta de despido se reconocía al trabajador el derecho al percibo de una indemnización de 30.618,84 euros, que la empresa puso a disposición del mismo en dicho acto, mediante transferencia bancaria.

La referida comunicación individual no fue notificada expresamente al Comité de Empresa, al que no obstante se entregó en escrito de 11 de mayo de 2.012, eL listado de trabajadores afectados (que también se notificó a la Inspección de Trabajo).

La empresa no abonó al trabajador cantidad alguna en concepto de preaviso que en su caso ascendería al importe no discutido matemáticamente de 1.275,78 euros.

SEXTO. - Que tras el despido colectivo y con apoyo en el informe técnico Price Waterhouse Coopers que obra en el ramo de los demandados como documento 8 que se tiene por reproducido, la empresa ha pasado de estar integrada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones: Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública.

Comunicado en la carta de despido y descrito más extensamente en la Memoria Explicativa (que obra como documento 2 del ramo de los demandados y por su extensión se tiene por reproducida) sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA (apartado 9.2) la DGVI a la que estaba adscrito el demandante, desaparece, con motivo en la ausencia de nuevas promociones de vivienda, quedando limitada la actividad a la venta del stock existente que era de 304 viviendas (apartados 6.1.1. y 7.2.3. de la Memoria), adscribiendo a esa función a un único técnico de ventas, ubicado en la Agencia Valenciana de Alquiler, recayendo la elección en doña María Dolores , que no ha sido demandada por el actor, que estaba adscrito a la DGVI como ella en funciones de venta de bienes inmuebles y que con categoría de Técnico de ventas ( que no ostenta el demandante), ingresó en la empresa el 5 de agosto de 1.991. Para acometer esa tarea de venta del stock, también se ha contratado a Agentes de la Propiedad Inmobiliaria externos, contra el exclusivo cobro por la gestión de una comisión sobre ventas realizadas, lo que implica la inexistencia de coste salarial para la empresa por la referida labor.

El organigrama de la empresa antes y después tras el ERE, tanto en los anteriores DGVI como en el Centro de Gestión de Vivienda Pública de Valencia y tras el ERE, tanto en la Agencia Valenciana de Alquiler, como la nueva Dirección de organización y Gestión, son los que figuran descritos en los documentos acompañado como 13 y 15 y 14 y 16 respectivamente del ramo del IVVSA que se tienen por reproducidos.

SÉPTIMO. - Que asimismo, en la Memoria Explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA constan los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir (apartado 9.2) que se dan por reproducidos a efectos probatorios al obrar la misma incorporada a los autos como documento ya citado 2 del ramo de las demandadas.

Las codemandadas doña Carla y doña Elvira , que ingresaron en la empresa en 1-05-2.007 y 11-04-2.007 respectivamente, mediante la suscripción de sendos contratos temporales de obra o servicio determinado con las descripciones que constan en su tenor literal que por obrar incorporados a los autos dentro de los bloques numerados como documentos 18 y 19 del ramo de las demandadas se tienen por reproducidos y que fueron convertidos en indefinidos en el mes de julio de 2.012, desempeñaron desde el inicio de la relación con categoría ambas de oficiales administrativas, funciones de facturación en el Departamento de Facturación de la Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública que tras el ERE como ya se ha dicho, se centralizó en la nueva Dirección de Organización y Gestión dependiente de la Gerencia del IVVSA.

OCTAVO. - Que el demandante fue representante de los trabajadores en la empresa entre el 9-05-2.007 y el 4-05-2011.

NOVENO.- Que el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 11 de junio de 2.012, celebrándose el acto el 19 de julio con resultado de intentado sin efecto y presentándose la demanda el 10 de julio de 2.012.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose María , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia con fecha 14 de noviembre de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia y su Provincia el día cuatro de marzo de dos mil catorce en proceso sobre extinción del contrato por causas objetivas seguido a su instancia contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA, LA ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT y la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, don Pablo Jesús , don Germán , don Iván , doña Elisa , doña Tamara , doña María Esther , doña Ascension , don Mario , doña Daniela , doña Fermina , doña Lina , doña Natividad , don Jose Ramón , don Jesús Manuel , doña Eva María , doña Belen , doña Flora , don Benito , doña Luisa , don Cristobal , don Eulalio , doña Raimunda doña Carla y doña Elvira , y revocamos dicha sentencia, en el exclusivo sentido de condenar al Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 1.275,78 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas».

CUARTO

La letrada Dña. Esther Pérez Castelló, en nombre y representación de D. Jose María , mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013 (recurso nº 891/13 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 51.2 , 53.1 del ET y 122.3 de la Ley 36/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante prestaba servicios por cuenta y orden del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. (IVVSA), actualmente sucedido por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, con antigüedad de 27 de junio de 1991, como oficial administrativo 1, y con destino en la Dirección Económico Financiera de la empresa, primero, y luego, como consecuencia de una permuta, en la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles.

El 2 de abril de 2012 el Instituto Valenciano de la Vivienda SA presentó ante la Autoridad Laboral apertura de expediente de regulación de empleo por causas económicas, organizativas y de producción, para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores.

El expediente terminó con acuerdo de la propuesta definitiva presentada por la empresa, aprobada por la mayoría de los trabajadores, y ratificada por los representantes de los mismos. El número de trabajadores finalmente afectados fue de 211, de los que 48 se vieron afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo, atendiéndose a los criterios de selección establecidos en la memoria presentada por la empresa.

Mediante carta fechada el 24 de mayo de 2012, y con efectos desde la misma fecha, la empresa demandada comunicó al demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En la carta de despido se reconocía el derecho al trabajador de una indemnización de 30.618,84 € que la empresa puso a disposición del trabajador mediante transferencia bancaria. La comunicación de extinción no fue notificada expresamente al Comité de empresa, al que se entregó escrito de 11 de mayo de 2012 con el listado de los trabajadores afectados, que también se notificó a la Inspección de Trabajo. La empresa no abonó cantidad alguna en concepto de preaviso que, en su caso, ascendería al importe, no discutido matemáticamente, de 1.275,78 €.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia desestimó la demanda del trabajador, declarando procedente su despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.

La sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de noviembre de 2014, (R. Supl. 2178/2014 ), estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue revocada en el exclusivo sentido de condenar al Instituto Valenciano de la Vivienda SA, a abonar al demandante, en concepto de indemnización por falta de preaviso, la cantidad de 1.275,78 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

La Sala de suplicación rechaza el motivo de recurso del trabajador que denunciaba la infracción del art. 51.4 ET en relación con el 53.1 del mismo texto legal , por considerar que de la remisión que efectúa el art. 51.4 ET al 53.1 se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a todos los trabajadores afectados por el despido, habiéndose de llevar a cabo tal notificación cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pero en el caso del despido individual derivado del colectivo, sólo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa, o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez), habrá que declarar la improcedencia del despido, pero no así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o improcedencia al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del art. 52.c) ET , a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información sino una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento de dicho control.

En el mismo sentido, sigue diciendo la sentencia ahora recurrida, y aunque se considere de aplicación el plazo de preaviso establecido en el art. 53.1.c) ET , se ha de concluir que el incumplimiento de dicho plazo no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido de la demandante, sino que la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser la misma que cuando se incumple el plazo de preaviso en el despido objetivo por causas económicas, es decir, la condena de la empresa demandada al abono de los correspondientes días de preaviso incumplidos.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador y señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (R. 6753/2012 ), que en ese caso no se han cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende la Sala en el fundamento de derecho 10º de su resolución que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Por ello concluye que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Habiéndose incumplido este requisito, se estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

De lo expuesto se desprende la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual derivado de un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma el que se alega como incumplido: entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Los pronunciamientos comparados son dispares, al considerar la de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso de despido objetivo " al margen de que la finalidad a la que se encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET , pudiera haberse alcanzado ya en una demanda individual que impugna un despido colectivo ", mientras que en el caso de autos, y confirmando la de instancia en este punto, mantiene que en casos como el analizado resulta innecesario el cumplimiento del requisito analizado pues la empresa facilitó a los representantes de los trabajadores un listado con los trabajadores afectados entre los que se incluían los demandantes.

TERCERO

Entrando, pues, en el fondo de la cuestión planteada, donde se denuncia, en un único motivo, la infracción del art. 53.1 ET , debemos señalar que ya ha sido abordada por anteriores sentencias de esta Sala como las 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ) y 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y que podemos resumir con las palabras de nuestras más recientes sentencias como la de 7 de abril de 2016 (rcud. 426/15 ):

"

  1. Aunque el expuesto encadenamiento de preceptos, con doble reenvío, puede suscitar alguna crítica compartimos la posición acogida por la sentencia recurrida y el Ministerio Público.

    La literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.

  2. La STS 18 abril 2007 (rec. 4781/2005 ) reflexiona acerca del incumplimiento del requisito en cuestión en un supuesto de despido individual y manifiesta que "la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ". El supuesto es diverso del actual pero su recordatorio pone sobre la pista de que la finalidad perseguida por la comunicación (del cese, no del preaviso) en el caso de los despidos colectivos se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas.

    La STS 11 junio 2014 (rec. 649/2013 ) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos". Sin que se aborde la cuestión que ahora nos ocupa, lo cierto es que se pone de relieve el sentido que posee la exigencia cuando se trata de despidos que no se han integrado en una reducción de plantilla colectiva. Como en ella se afirma "La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo".

  3. Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando el procedimiento de despido colectivo concluye con acuerdo se contempla la existencia de una Comisión de seguimiento, cual aquí sucede ( cf. el HP 7º). Probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1 º) requiere que se le informe de las extinciones producidas, lo que puede contribuir a erradicar criterios selectivos que sean discriminatorios o, en general, contrarios a Derecho.

    Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

    Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

  4. La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)."

CUARTO

Las anteriores consideraciones determinan que la doctrina correcta en esta cuestión de la notificación simultánea a los representantes de los trabajadores de la carta de despido individual enviada al trabajador afectado sea la contenida en la sentencia recurrida, es decir, su no exigencia, y ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 2178/2014 , que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 985/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • 23 Noviembre 2016
    ...despidos colectivo, SSTS 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), y 855/2016, de 18 de octubre de 2.016 (recurso 728/2015 ) que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley - art. 9.3 CE ......
  • STSJ Cantabria 120/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...-rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 18-10-2016 (Rec. 728/2015 ), 7-7-2016 (Recs. 246/2015 y 759/2015 ), 14-6-2016 (Rec. 121/2016 ), 16-3-2016 (Rec. 832/2015 ), 30-3-2016 (Rec. 2797/2014 ) y 6-5-......
  • STS 33/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • 18 Enero 2018
    ...las anteriores SSTS 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), y 855/2016, de 18 de octubre de 2.016 (recurso 728/2015 ), esa doctrina ya se ha unificado en todos estos anteriores pronunciamientos, que hemos de seguir por elementales razones de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR