ATS 1510/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10602A
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1510/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó Sentencia el 9 de noviembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 105/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 27/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava, en la que se absolvió a Begoña de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusada por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. José Antonio Sandin, en nombre y representación de Serafin , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , referido al derecho a una sentencia exhaustiva y congruente por haber fallado el audio de la grabación de la vista, así como al derecho a la tutela judicial efectiva por el mismo motivo, y vulneración de los arts. 120.3 y 24 CE por idéntica razón. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., e infracción de precepto constitucional del art. 24 CE , por infracción de los arts. 147 , 187.1 , 146.2 , 218.2 LECiv ., art. 238 LOPJ , arts. 225 y 465 LECiv ., porque si no hay posibilidad de conocer el contenido de lo acontecido en el acto de la vista, ésta no podría examinarse de nuevo ante el órgano ad quem; infracción de los arts. 650 , 656 , 781.1 , 784.2 y 786.2 LECrim ., porque no se incluye en el acervo probatorio el informe pericial económico y los anexos aportados en autos; infracción de los arts. 344 y 343 LECiv .; infracción de los arts. 248 , 249 , 252 y 251, 2 , 4 , 5 y 6, en relación con el art. 74.1 CP . 3) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECrim . 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim ., por denegación de diligencia de prueba (el motivo se formula también con el ordinal tercero). 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 y 4 LECrim ., por haber denegado el Tribunal preguntas dirigidas a un testigo (este motivo se formula bajo el ordinal cuarto). 6) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados (formulado con el ordinal quinto). 7) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por resultar contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y los descritos en el acta y en la testifical de Juliana (se formula con el ordinal sexto). 8) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., porque sólo se manifiesta que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados (aparece bajo el ordinal siete).

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Begoña , representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso se denuncia la falta de grabación íntegra del juicio oral, en concreto, la insuficiencia de la grabación de la testifical de Juliana ; alegaciones, que entre otras cuestiones, vuelve a reiterar en el motivo segundo.

Sostiene la parte recurrente, en esencia, que, exigiéndose actualmente en el ámbito civil la grabación audiovisual de las vistas, dicha obligación resulta extrapolable a la vía penal, pues la ausencia de tal documentación gráfica produce indefensión a la parte que no vea reconocidos sus intereses, ante la imposibilidad de que pueda examinarse de nuevo el contenido de la vista ante el órgano ad quem.

  1. La indefensión con relevancia constitucional a que se refiere el art. 24.1º CE no se confunde ni coincide con una noción procesal unida a la vulneración de normas procesales en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales en sus decisiones. La indefensión con trascendencia constitucional sólo se produce cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales arrastra necesariamente al derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (por todas, STS 1166/2006, de 27 de noviembre ).

  2. La documentación audiovisual de la vista a la que alude el recurrente, aun siendo deseable y aun habiéndose generalizado en la medida de lo posible en la práctica diaria, no aparece regulada como formalidad necesaria u obligatoria en la LECrim., como sí figura, en cambio, para la consignación de determinadas diligencias de prueba que no puedan ser reproducidas llegado el momento de enjuiciamiento o que presenten dificultades de práctica en dicho momento (v.gr. arts. 707 ó 797 LECrim ). La aplicación supletoria de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que se basa el recurrente y que ciertamente esta misma norma prevé en su art. 4 , sólo goza de ese carácter «subsidiario», es decir, en defecto de disposición expresa de las normas llamadas a regular el proceso en cada orden jurisdiccional.

El art. 743 LECrim ., tras la redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, prevé el registro audiovisual de las sesiones del juicio oral, pero, al mismo tiempo, dispone la subsistencia del sistema tradicional de acta manuscrita elevada por el Secretario Judicial "cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa" ( art. 743.4 LECrim .). Y el artículo 238.5º de la LOPJ sólo establece como causa de nulidad en relación a este punto que "se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial", estando autorizados los órganos judiciales para celebrar y documentar prueba con la amplitud prevista en los arts. 229 y 230.

En cualquier caso, tampoco en el ámbito civil la grabación audiovisual sustituye ineludiblemente a la documentación de la vista mediante el acta extendida bajo la fe del Secretario Judicial, pues el propio art. 187.2 de la LEC declara que "si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial".

Finalmente, tal y como viene expresando últimamente el Tribunal Constitucional, la grabación tampoco sustituye a la inmediación directa del Juzgador, pues "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten" (por todas, SSTC 120/2009, de 18 de mayo y 16/2009, de 26 de enero ), negando en éstas y otras resoluciones que la inmediación del Tribunal pueda ser sustituida por la reproducción de la grabación audiovisual de la vista.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el citado motivo, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso se alega, entre otros extremos, que no se ha incluido en el acervo probatorio el informe pericial económico y su anexo, presentado por dicha parte. El motivo cuarto se formaliza por denegación de diligencia de prueba, reiterando que se inadmitió la ampliación del informe pericial con la documentación bancaria, así como el acta notarial en el que se recogen manifestaciones del primo hermano de una testigo de descargo, Marí Luz ; que no se acordó librar oficio para que se remitiera información de los movimientos del "Depósito azul" sin límite de fechas, señalando todas las entradas y salidas de dinero desde su creación, y de todas las cuentas de la acusada; y que no se aportó el juicio de medidas provisionales de divorcio. Y el motivo quinto se formula por haber denegado la Presidencia del Tribunal la formulación de algunas preguntas a Celso , director de Banca. Ello, en orden a acreditar que los 66.000 euros entregados por la tía de la acusada lo fueron al matrimonio con carácter ganancial, y no a su sobrina con carácter privativo.

  1. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

    Por otra parte, el Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema «decidendi», sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

  2. Relatan los hechos probados que, con fecha de 1 de abril de 2011, se produjo la separación de hecho del matrimonio formado por la acusada, Begoña , y Serafin , al abandonar éste el domicilio conyugal.

    En esas fechas la acusada no disponía de empleo, mientras que el acusado disponía de ingresos propios derivados de su trabajo por cuenta ajena, si bien este último al abandonar la vivienda domicilió el percibo de su nómina en una cuenta de la que el mismo era titular, sin contribuir al sostenimiento de las cargas familiares y alimentos a favor de la única hija del matrimonio, aún menor de edad. Tal situación se mantuvo hasta que con fecha 15 de diciembre de 2011 se dictó sentencia de divorcio.

    Producida la ruptura matrimonial, a partir del 1 de abril de 2011, la acusada efectuó una serie de operaciones con cargo a la cuenta a plazo, denominada comercialmente como "Depósito azul", a la que estaba asociada una cuenta corriente, figurando en ambas la querellada como titular única desde su apertura el 18 de agosto de 2009, transfiriendo primero determinadas cantidades a una tercera cuenta, y disponiendo seguidamente en efectivo con cargo a esta última de las siguientes cantidades: 7.496,42 euros el 12 de mayo de 2011; 980 euros el 12 de mayo de 2011; 3.795,68 euros el 9 de junio de 2011; 10.315,28 euros el 30 de junio de 2011; y 58.000 euros el 1 de julio de 2011.

    Igualmente, respecto del depósito de valores, titularidad de la acusada y en la que el querellante aparecía como autorizado, la misma efectuó operaciones de venta de valores: una, el día 2 de noviembre de 2011, vendiendo un total de 100 títulos, a razón de 20,21 euros, por un importe global de 2.021 euros; y, otra, el día 4 de noviembre de 2011, vendiendo un total de 60 títulos, a razón de 20,945 euros, por importe de 1.256,70 euros.

    Dichas disposiciones, detracciones o reintegros no obedecieron a un ánimo de distraer de las cuentas comunes dinero y valores gananciales para hacerlos propios, y disponer de ellos para fines distintos de los inherentes a tal clase de bienes, sino que, por el contrario, Begoña actuó, por un lado, en la creencia fundada de que una parte del capital era privativo suyo, en cuanto que le fue entregado por su tía Margarita el importe de 66.000 euros; y, respecto del resto, ante la necesidad de seguir haciendo frente a los gastos comunes que quedaban de su exclusiva cuenta en esos momentos, comprendiendo además de los alimentos y sustento propio y de la hija menor de edad habida durante el matrimonio, el pago de las hipotecas y demás gastos de los inmuebles gananciales, a la vista de que el querellante no sólo no abonaba a tal fin cantidad alguna en esos momentos, sino que hizo uso de una tarjeta de crédito con cargo final en una cuenta común para procurarse un importe líquido por una elevada suma, abonándose la deuda así generada con los alquileres de los apartamentos gananciales.

    En el presente caso las alegaciones de la parte recurrente en los motivos citados carecen de fundamento. Argumenta la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, que el documento sobre el destino de los 66.000 euros entregados por la tía de la acusada (documento que la Letrada afirmó, sin mayor sustento probatorio que su palabra, que había sido elaborado de puño y letra por la querellada), no fue aportado a las actuaciones por la acusación particular, sino que se entregó al perito y obraba unido a la pericial propuesta; habiéndose introducido, pues tal documento de manera subrepticia, mediante una pericial que no tenía por objeto su análisis en los términos en que fue propuesta y declarada pertinente. Siendo, en consecuencia, una decisión razonable y acertada que no se admitieran preguntas en relación a este extremo, ante la indefensión que se podía haber ocasionado a la acusada por falta de contradicción, dado el desconocimiento de la existencia de tal documento en la causa, que apareció de forma sorpresiva en la ampliación del informe pericial, y que de haberlo conocido la misma podía haber propuesto en el momento procesal oportuno pruebas al respecto, como pericial caligráfica.

    Asimismo, la inadmisión del acta notarial por la Sala sentenciadora es una decisión correcta, pues dicho acta se limita a acreditar la fecha y la identidad de los intervinientes, sin que se pueda otorgar a las manifestaciones contenidas en el mismo valor de prueba testifical, como pretende la parte recurrente; nos hallamos ante un documento que contiene la declaración unilateral de una persona, a la que no se ha podido formular pregunta alguna, con la consiguiente ausencia de contradicción.

    Respecto a las diligencias de prueba consistentes en que se librara oficio para que se remitiera información de los movimientos del "Depósito azul" sin límite de fechas, señalando todas las entradas y salidas de dinero desde su creación, y de todas las cuentas de la acusada, y la aportación del juicio de medidas provisionales de divorcio, recordemos, conforme a la doctrina expuesta en el apartado anterior, que la prueba ha de ser útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del proceso, y lo cierto es que las pruebas citadas carecían de tal utilidad, pues la documentación bancaria relativa a las disposiciones realizadas por la acusada, a las que se concretan los hechos, obran en la causa y han sido valoradas por el Tribunal, conjuntamente con el resto de las pruebas.

    Las preguntas que la parte recurrente alega pretendía formular a Celso y que fueron denegadas se referían, en esencia, a la mecánica bancaria de las transferencias entre cuentas corrientes bancarias, tales como "¿Si hay una transferencia entre dos bancos diferentes, se entiende que la persona que pone el nombre del beneficiario en el banco de origen es porque quiere que ese dinero vaya a esa persona?", o "si se retiró dinero del depósito azul para cubrir deudas de las tarjetas de crédito del recurrente". De un lado, tales preguntas no se pueden considerar relevantes en orden a conocer la intención de la tía de la acusada, a la hora de fijar el carácter ganancial o privativo; y tampoco resulta determinante para el sentido del fallo que los descubiertos de las tarjetas de crédito del recurrente se cubrieran con dinero proveniente de los alquileres gananciales o del "Depósito azul". Por lo que las preguntas fueron correctamente inadmitidas.

    En definitiva, la pretensión del recurrente se halla falta de fundamento, y el contenido de las diligencias de prueba interesadas era innecesario, como hemos apuntado, y previsiblemente carecían de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, a la vista del resto de la prueba practicada, fundamentalmente de la prueba testifical.

    Procede la inadmisión de los citados motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo segundo se alega, igualmente, infracción de los arts. 248 , 249 , 252 y 251, 2 , 4 , 5 y 6, en relación con el art. 74.1 CP ; el motivo tercero se formula por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECrim .; el motivo sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; el motivo séptimo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por resultar contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y los descritos en el acta y en la testifical de Juliana ; y el motivo octavo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., porque sólo se manifiesta que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

Se sostiene que la acusada, en el marco de la situación de ruptura de la convivencia y de crisis matrimonial con el querellante, realizó, en beneficio propio, una serie de disposiciones de dinero en efectivo y valores que pertenecían a la sociedad de gananciales, desviando tales activos de sus fines orientados a satisfacer las cargas y obligaciones de dicha sociedad de gananciales, actuando en perjuicio de la misma y del recurrente en cuanto acreedor del 50% del activo finalmente resultante en el momento de su liquidación.

  1. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria ha de acudirse a dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Para obtener la convicción de este fallo absolutorio la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental, consistente en la documentación bancaria sobre los depósitos y movimientos en las cuentas en las que aparecían como titulares las partes, y la prueba testifical. Así, la testigo Adolfina , amiga de la acusada, declaró que conocía a la fallecida Margarita , tía de la acusada, porque frecuentaba la vivienda familiar de esta última, y le oyó comentar que quería mejorarla respecto a su hermano, dado que este tenía un buen empleo; Juliana , amiga íntima de Margarita , manifestó que a veces ésta le contaba algunas cosas sobre su situación económica, y en concreto le dijo que, sobre el año 2007 o antes, había hecho una transferencia a su sobrina, la acusada, sin hacer referencia la querellante, y que se lo iba a dejar todo en vida a la misma, y no quiso hacer testamento; Marí Luz , conocida del matrimonio, indicó que, aunque no conocía a Margarita , si sabía que la misma era como una madre para la acusada, y que le afectó mucho su muerte; Jesús Ángel , hermano de la acusada, manifestó que sabía que su tía le había transferido ese dinero a su hermana, en un principio para que se lo invirtiese y poder obtener mayor rentabilidad, y después le dijo que ese dinero era para ella.

    Asimismo razona la Audiencia, en relación a que la donación de esos 66.000 euros se efectuó únicamente a favor de la acusada, que el propio acusado consintió que se hiciera en agosto de 2009 la transferencia de una importante cantidad de dinero, incluidos esos 66.000 euros, a una cuenta bancaria de reciente apertura y de la exclusiva titularidad de la querellada; no constando que en esa fecha el matrimonio atravesara crisis alguna, pues, atendiendo a las declaraciones de ambas partes, los problemas entre ambos se sitúan a finales de 2010.

    Por otra parte, argumenta el Tribunal que la finalidad de los actos de disposición realizados por la acusada era asegurar que se pudieran seguir atendiendo las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, y, en concreto, los gastos de manutención de la misma y de la hija común, pago de hipotecas, mantenimiento de los bienes inmuebles y muebles gananciales. Y ello en tanto que al abandonar el querellante el domicilio familiar el 1 de abril de 2011, el mismo dejó de ingresar su nómina (único rendimiento del trabajo con el que contaba el matrimonio en ese momento) en la cuenta bancaria de titularidad común en la que hasta esa fecha se venía efectuando, sin contribuir en modo alguno al sostenimiento de las cargas familiares, entre las que se encontraban los mencionados alimentos y demás gastos derivados de la hija menor de edad de ambos, y de las cuatro propiedades inmobiliarias gananciales del matrimonio (la vivienda habitual y tres apartamentos), tales como hipotecas y gastos derivados de su uso al estar destinados a su alquiler (consumos de luz y agua, gastos de comunidad, etc.); efectuando el querellante además compras con tarjetas, en cuantía elevada con relación a la media que venía manteniendo constante el matrimonio, cuyos cargos se efectuaban en cuentas de titularidad común, e incluso cargos directos de significativos importes mediante operaciones a través de datafonos en comercios pertenecientes a clientes suyos, sin que dichas operaciones se correspondiesen con compras o actos comerciales que las justificasen, siendo realizadas con la finalidad de obtener de sus clientes el equivalente en efectivo de tales operaciones, destinándolo a fines propios y privativos, pese a que era consciente de que los correspondientes cargos se efectuarían en una cuenta de titularidad común y de que el mismo no estaba ya contribuyendo con cantidad alguna al levantamiento de las cargas del matrimonio.

    Sobre todo cuando la acusada carecía de ingresos por rendimientos laborales al encontrarse en paro desde 2011, habiéndose desentendido el querellante de efectuar aportación alguna, y la acusada ante la previsión de que éste, que había aumentado de manera evidente sus cargos con tarjetas vinculadas con cuentas bancarias comunes, disminuyera el caudal ganancial en cuantía o forma que comprometiera el sostenimiento de los gastos de la sociedad de ganancial, sin acceder así a las pretensiones del querellante de que le entregase en esas fechas 15.000 euros a cuenta de la cantidad que, una vez liquidada la sociedad ganancial, le pudiera corresponder.

    El querellante manifestó en el plenario, cuando fue preguntado por el bloqueo de la tarjeta American Express, que la querellada dio de baja dicha tarjeta (el 7 de abril de 2011) porque con la misma podía disponer de un crédito ilimitado, y la misma, viendo el peligro que ello conllevaba, se la canceló automáticamente; peligro que, como apunta la Audiencia, se materializó seguidamente mediante el uso de las otras tarjetas que, con cargo a cuentas de titularidad conjunta, siguió utilizando aquél.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La actuación de la acusada al efectuar las disposiciones tanto de efectivo como de valores no obedeció a un ánimo de distraer de las cuentas comunes dinero y valores gananciales para hacerlos propios, y disponer de ellos para fines distintos de los inherentes a tal clase de bienes, sino que, por el contrario, actuó, por un lado, en la creencia fundada de que una parte del capital era privativo suyo y, respecto del resto, ante la necesidad de seguir haciendo frente a los gastos comunes que en esos momentos quedaban de su exclusiva cuenta.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de la acusada para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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