ATS 1553/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10525A
Número de Recurso828/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1553/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección veintinueve), se dictó sentencia de 18 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1302/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 4234/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, cuyo fallo dispone expresamente que:

"Debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido ( artículo 368 párrafo 2 del Código Penal ), sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 32 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad, y a que abone las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Carlos Manuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a presunción de inocencia por cuanto en el acto del plenario en ningún momento se ha acreditado que la pequeña cantidad de sustancia estupefaciente incautada estuviese destinada al consumo de terceras personas.

    Afirma que la droga que fue ocupada la poseía para su propio consumo ya que es consumidor de sustancia estupefaciente y presenta adicción a drogas duras.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba" ( SSTS 25/2008 y 128/2008 , STS 448/2011, de 19 de mayo ; 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación con las declaraciones de los agentes intervinientes hemos dicho que el artículo 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia ( STS 595/2011, de 22 de junio , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el recurrente, el día 29 de mayo de 2014, sobre las 23:50 horas, entregó a Camilo , "a cambio de dinero, dos bolsitas de plástico que contenían 0,31 y 0,84 gramos de cocaína, con una pureza del 28,9 y 41,1% respectivamente, cuyo valor en el ilícito mercado era de 13,12 y 50,60 euros, ocupándosele 85 euros procedentes de otras ventas."

    No tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal a quo valoró en sentencia la prueba practicada en el acto del juicio oral (con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) de forma lógica y racional y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y concluyó que el recurrente realizó el acto de venta antes descrito, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo las declaraciones testificales de los agentes actuantes y el informe pericial de análisis de la sustancia intervenida realizado por la Dependencia Provincial de Sanidad.

    En cuanto a las declaraciones de los agentes, aquellos con números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, el Tribunal de instancia destacó en sentencia la coincidencia de las mismas, puesto que afirmaron en el plenario que se encontraban patrullando, de paisano, por las inmediaciones del intercambiador de transportes de Avenida de América cuando observaron que, junto a un coche que se hallaba estacionado y en cuyo interior se encontraba el recurrente, se detuvo otro coche que, coincidieron los diferentes agentes, les llamó la atención porque "golpeó el bordillo". Asimismo, afirmaron que vieron bajar al ocupante del segundo vehículo e introducirse en el vehículo del recurrente, en el lugar del copiloto, y vieron que aquel entregó dinero al recurrente y, a su vez, este le entregó dos bolsitas al comprador, motivo por el que, declararon los agentes en el acto del plenario y así lo destacó el Tribunal de instancia, intervinieron.

    A continuación, se destacó en sentencia por el Tribunal a quo, los agentes intervinientes se identificaron y, al realizar el registro del vehículo, hallaron en el suelo del mismo las dos bolsitas de cocaína que el recurrente había entregado al comprador y ocuparon, asimismo, 85 euros en su poder procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

    En relación con el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, introducido en forma en el plenario, el Tribunal a quo también lo consideró como prueba de cargo bastante por cuanto que acreditó que la sustancia intervenida en las dos bolsitas antes referidas era cocaína (sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud) con un peso respectivo de 0,31 gramos y una pureza del 28, 9 %, es decir, 0,089 gramos de cocaína pura; y 0,84 gramos y una pureza del 41,1%, es decir 0,34 gramos de cocaína pura.

    En definitiva, no es dable el reproche formulado por el recurrente por cuanto el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, y concluyó que la transacción antes descrita quedó suficientemente acreditada, sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, de un lado, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ); y, de otro lado, que "las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia ( STS 595/2011, de 22 de junio , entre otras).

    En último término, daremos respuesta a los reproches formulados de forma concreta por el recurrente y relativa a que la sustancia ocupada estaba destinada a su consumo.

    Tampoco tiene razón el recurrente por cuanto, el tribunal de instancia, de conformidad con la prueba expuesta concluyó que la sustancia en cuestión había sido entregada por el recurrente a cambio de dinero.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. El recurrente estima que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba dada la documental obrante en las actuaciones acreditativas de que había estado sometido a un tratamiento de desintoxicación. Considera que el referido documento patenta que "era consumidor de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, ya que había estado en tratamiento de desintoxicación", y reclama, por ello, que le sea aplicada la circunstancia atenuante, eximente incompleta de drogadicción ( artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ).

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En relación a la prueba pericial, la misma podrá tener la consideración de documento a estos efectos, según la jurisprudencia, cuando:

    a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3 - ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. Tampoco tiene razón el recurrente en su denuncia de infracción de Ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, por cuanto el documento designado por aquel no tiene aptitud para ser considerado como tal a efectos casacionales, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida.

    En efecto, el documento aportado por el recurrente en su escrito de defensa no tiene aptitud para ser considerado como tal de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta ya que, de un lado, sobre la misma circunstancia (eventual adicción del recurrente a la cocaína ) consta en el procedimiento un documento de signo contrario, el informe médico forense que se le realizó al tiempo de su detención (folio 40 de las actuaciones), que revela que el facultativo que examinó al recurrente concluyó que este no precisó de tratamiento por adicción a sustancias estupefacientes; y, de otro lado, por cuanto el documento alegado por el recurrente es insuficiente a efectos de contradecir la valoración dada a la totalidad de la prueba practicada y, en particular, al hecho de que el propio recurrente, en el acto del juicio, declaró que era "únicamente consumidor ocasional, de fines de semana". A tal efecto debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 467/2015, de 9 de julio , entre otras y con mención de otras muchas).

    En definitiva, no puede acogerse el reproche del recurrente por cuanto los documentos referidos por el mismo carecen de tal consideración a efectos casacionales, dado que, de un lado no son únicos, sino que se encuentran contradichos por otro documento obrante en las actuaciones (informe forense obrante al folio 40); y, de otro lado, no son bastantes a efectos de contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio, considerado de forma global por el Tribunal de instancia, y, por tanto, son inidóneos para revelar el error de valoración denunciado por el recurrente y modificar el fallo condenatorio .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR