ATS 1542/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10521A
Número de Recurso10443/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1542/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, en el Rollo de Sala 65/2015 , dimanante del procedimiento Abreviado 2716/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 , en la que se condenó a Prudencio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo, y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

Igualmente se condenaba al acusado como responsable de un delito de resistencia con la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del CP , a la pena de multa de 6 meses a razón de 4 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; condenándole igualmente como responsable criminalmente de dos delitos leves de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Absolvemos al acusado del delito de atentado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Prudencio , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Jesús González Díez, con base en dos motivos por infracción del precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del art. 18.2 de la CE .

  1. El recurrente alega a través de este motivo la nulidad de la entrada y registro porque los agentes entraron en la habitación del hotel donde estaba alojado, sin autorización judicial alguna, sin existir fragancia delictiva y sin que se diera una circunstancia excepcional de extrema y urgente necesidad.

  2. Según reiterada doctrina de esta Sala, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que protege el derecho a la intimidad de las personas en ese espacio donde el individuo desarrolla las actividades más íntimas y privadas de su existencia como ser humano y, por ello, debe estar protegido de toda clase de injerencias. Por ello, según el artículo 18.2 de la Constitución , sólo cede en caso de consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

    Esta Sala viene exigiendo los siguientes requisitos para la consideración del delito flagrante: a) inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que ha sido cometido instantes antes; b) inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello constituya una prueba de su participación en el mismo; c) necesidad urgente, de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente, bien para poner fin al mal que la infracción delictiva lleva consigo, bien para detener al delincuente, bien para aprehender el objeto o los instrumentos del delito, necesidad que no existe cuando la naturaleza de los hechos permite acudir al juzgado para obtener la correspondiente autorización.

  3. Tal y como consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el acusado estaba alojado en una habitación de un hotel de la localidad de Vigo. Ante la circunstancia de que llevaba tres días sin salir de la habitación y que había quejas de otros clientes por gritos y ruidos extraños, desde la recepción del hotel se llamó a la policía. Cuando llegaron los agentes, tras entrar en la habitación, intentaron hablar con el acusado y tranquilizarlo, sin que éste atendiera a sus indicaciones llegando a agredirles.

    Durante esta intervención, los agentes vieron en la habitación del hotel diversas sustancias estupefacientes, con lo que solicitaron al Juzgado y así se acordó por auto, la entrada y registro en la habitación, que se practicó ese mismo día.

    La Sala de instancia razona la circunstancia urgente de la entrada de los agentes a la habitación del acusado previa al oportuno registro, ante la llamada de la recepcionista sobre la sospecha de que peligrara la integridad física del mismo. Por tanto, la primera finalidad de los agentes para entrar en la habitación era la de comprobar el estado físico del recurrente. Al comprobar estos agentes que en la habitación se encuentran varias sustancias estupefacientes a la vista, solicitan (después de recabar el auxilio sanitario pertinente para el acusado y desaparecido el estado de necesidad) la entrada y registro de la habitación.

    Así pues la entrada de los agentes a la habitación no ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues conforme a reiterada jurisprudencia, son constitucionalmente legítimas las entradas o registros efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, así como los que hayan sido realizados existiendo estado de necesidad, como es el caso presente en el que se entra en la habitación ante la sospecha fundada de que pudiera peligrar la integridad física de una persona. El registro se practica con posterioridad, y tras solicitar la correspondiente autoridad judicial.

    Por tanto, la diligencia cuestionada no es considerada nula acertadamente por la Sala de instancia, y supone una auténtica y válida prueba de cargo.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la sentencia de instancia contiene una valoración de la prueba ilógica y la sustancia incautada era para su propio consumo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, además de lo expuesto en el Fundamento anterior, que en la habitación del hotel, el recurrente se hallaba en posesión de 990 euros en billetes fraccionarios, una báscula de precisión, una bolsita con cocaína con un peso de 69,5 gramos y una riqueza de 75,51%; otra bolsita conteniendo igualmente cocaína con un peso de 5,337 gramos y una riqueza de 73,92% y un envoltorio con 31 bellotas de resina de cannabis con un peso de 319,4 gramos.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) declaración del acusado reconociendo la posesión de las sustancias, pero para su propio consumo; 2) la variedad y cantidad de las sustancias incautadas, que superan con creces el límite fijado para el consumidor medio en un periodo de 5 días; 3) la tenencia de una balanza para el pesaje y distribución de las sustancias; 4) informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y pureza de la sustancia intervenida que no ha sido impugnada; 5) la falta de constancia de cuáles son los ingresos del acusado o de que hubiera realizado desembolso alguno para la compra de las sustancias que dice consumir.

    En relación a la cantidad de sustancia incautada, la jurisprudencia de esta Sala (STS 1-10-2003 ), aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor. En las sentencias de esta Sala de 14.5.90 , 15.12.95 y en la 1778/2000 de 21.11, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, en primer lugar, la relación del recurrente con la sustancia intervenida, y para apreciar, en segundo lugar, que estaba dirigida a ser objeto de tráfico, atendiendo a la cantidad incautada de cada una de las sustancias, a la tenencia de una balanza para el pesaje de las mismas y el valor de las sustancias que de forma conjunta puede superar los 13.000 euros.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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