ATS 1569/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10519A
Número de Recurso10299/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1569/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 9562/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, como Sumario Ordinario nº 2/2014, en la que se condenaba a los acusados, Carlos Ramón , Juan Pablo , Anselmo y Carmelo , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia y de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito de robo en el caso de Carmelo , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados, a las siguientes penas para cada uno de ellos.

  1. Por el delito de robo con violencia e intimidación:

    - tres años y seis meses de prisión para los acusados, Carlos Ramón , Juan Pablo , Anselmo , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    - para el acusado Carmelo procede imponer la pena de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

  2. Por el delito de homicidio las siguientes penas: doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para cada acusado así como el pago de costas procesales por partes iguales.

    Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la madre de Evaristo , Debora , en la suma de 52.724,45 euros con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC . Asimismo los acusados también indemnizarán de igual forma al padre del finado, Ismael , y hermanos del finado, Plácido , Sergio y Marina en la suma de 110.448,93 euros con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron sendos recursos de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Carmelo y Carlos Ramón , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal .

La representación procesal de Juan Pablo , el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley por aplicación incorrecta de los artículos 138 , 242 y concordantes del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Anselmo , presentó recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de los artículos 24.1 , 2 y 120 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recursos de Carmelo y Carlos Ramón

PRIMERO

El primer motivo de ambos recursos se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Ambos recurrentes denuncian que la Sentencia les condena con base en unos hechos diferentes de los imputados, respecto a los que no pudo articularse defensa alguna, provocándoles indefensión. Tanto el escrito de calificación provisional -elevado en el acto del juicio a definitivo- de la acusación particular, como el del Ministerio Fiscal, son coincidentes en afirmar que el disparo se produjo al introducir Carlos Ramón la escopeta por una ventanilla del coche y disparar a bocajarro en el abdomen a Evaristo , que se encontraba sentado dentro del vehículo. Está versión acusatoria es la que fue combatida por las defensas, y en la que se centró el debate.

    Asimismo, refieren que el relato de los hechos probados es incompleto, debiendo completarse con los aspectos fácticos contenidos en los razonamientos jurídicos; además de no formularse una declaración de hechos expresa y terminante, sino que refiere "lo que permite suponer, como hipótesis más probable, que cuando recibió el disparo la víctima se encontraba erguida fuera del vehículo, aunque tampoco se puede descartar que se encontrara sentado e inclinado a la derecha para tratar de eludir el disparo".

  2. Como ha señalado esta Sala (véanse STS 940/2012, de 24 de noviembre ; STS de 3-4-2013, núm. 263/2013 ; STS 31-10- 2014, nº 731/2014 ), el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha indicado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria". Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

  3. Los motivos han de inadmitirse. Recogen los hechos declarados probados de la sentencia que en el mes de abril de 2014 Carmelo , en ejecución de un plan trazado de mutuo a acuerdo con Anselmo , Juan Pablo y Carlos Ramón y con el fin de apoderarse de bienes ajenos, contactó con Benigno , mostrándose interesado en la adquisición de gallos de peleas que éste ofrecía en venta.

    Carmelo , en compañía con el resto de los acusados, se concertaron con Benigno en la finca de éste sita en la localidad de Utrera en cuatro ocasiones, abonando los gallos adquiridos en cada ocasión en metálico, al tiempo que se ganaban la confianza de Benigno mostrando fotografías de sus familias.

    El día 17 de mayo de 2014, con el pretexto de devolver uno de los gallos adquiridos por inservibles, los acusados se dirigieron a la finca de Benigno , y asimismo le propusieron la compra de mercancía de naturaleza no determinada por un importe de dinero superior a 8.700 euros, fijando los acusados como punto de encuentro para efectuar el intercambio la Venta Nueva Andalucía, sita en la Autovía A-92 en el punto kilométrico 44 sentido Málaga. Benigno aceptó la propuesta y, a través de su amigo Gabriel , pidió a otro vecino de la localidad, Joaquín , a cambio de 200 ó 300 euros que les acompañara hasta el lugar donde habían concertado la cita, encargándose éste de trasladar en su vehículo particular parte de la mercancía.

    Sobre las 20:00 horas del día 17 de mayo de 2014, Benigno , Gabriel , Joaquín y Evaristo -a quien Joaquín propuso compartir la tarea y el dinero- llegaron al punto de encuentro, donde les esperaban los acusados en la zona destinada al establecimiento de vehículo. Mientras Benigno y Gabriel se dirigieron a la zona del parking donde se encontraban Anselmo , Carmelo y Juan Pablo . El turismo conducido por Evaristo quedó estacionado, siguiendo las indicaciones de Benigno , a cierta distancia del lugar donde se concertaron. Mientras duraban las negociaciones entre Benigno y Anselmo , Carlos Ramón permaneció en el asiento trasero del vehículo en el que los acusados habían llegado.

    Una vez que Anselmo se ganó la confianza de Benigno , éste autorizó a Evaristo a coger el dinero fijado por la venta, dando instrucciones a Joaquín para descargar en el maletero de los acusados la mercancía que habían trasladado; si bien antes de concluir la descarga, Anselmo , aprovechando que Benigno se ausentó del lugar, sujetó por el brazo a Joaquín al tiempo que Carlos Ramón salió del vehículo con una escopeta en la mano para recuperar el dinero entregado por la mercancía, siguiendo el plan concertado por todos los acusados.

    Joaquín avisó a Evaristo del peligro y consiguió zafarse emprendiendo la huida, mientras que Anselmo se dirigió, en su empeño por recuperar el dinero, a Evaristo junto con Carlos Ramón , a quien disparó en el abdomen a corta distancia, mientras Anselmo le arrebataba el dinero.

    Evaristo falleció a las 01:45 horas del día 18 de mayo a consecuencia de un shock hipovolémico y hemorragia masiva por disparo de arma de fuego de proyectil múltiple en el abdomen.

    Los acusados, con la mercancía en el interior del vehículo y el dinero recuperado, se dieron a la fuga.

    Si se compara dicho hecho probado con el escrito de las acusaciones, se constata que el hecho nuclear del relato de la sentencia, el disparo en el abdomen a Evaristo por parte de Carlos Ramón , es coincidente; siendo las circunstancias en las que se produjo el disparo periféricas, y que en su caso pudieran haber configurado la alevosía, circunstancia que fue descartada por la Sala en el fundamento jurídico segundo al no resultar acreditadas las circunstancias que la alevosía exige. En definitiva, la Sala descartó en los hechos probados elementos fácticos -disparo a bocajarro y estando sentada la víctima- que consideró no acreditados; si bien dejó inalterable el elemento nuclear del delito de homicidio -muerte provocada por un disparo-, del que los acusados pudieron defenderse.

    Por otra parte, reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos (en este sentido, entre otras SSTS de 22 de marzo , 31 de julio y 17 de septiembre de 2001 y STS de 27 de marzo de 2002 ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación ( STS de 24 de febrero de 2015 ).

    Aunque los recurrentes alegan un relato de hechos probados incompleto e insuficiente, de la mera lectura del relato de hechos probados se constata la ausencia del vicio alegado. La Sala recoge de forma clara todos los elementos precisos para poder calificar los hechos imputados a los recurrentes como constitutivos de los delitos de robo y homicidio.

    En cuanto a la "hipótesis" recogida en la sentencia, se trata de una afirmación efectuada en el fundamento jurídico segundo, y con el único fin de descartar la circunstancia de alevosía, al no quedar acreditadas las circunstancias que hubieran permitido apreciarla. A tal efecto, la Sala refiere que si Joaquín ya había emprendido la huida cuando se efectuó el disparo, es difícil creer que hubiera podido ver el preciso momento en que se efectuó el disparo, además de no constar ni un solo vestigio de sangre en el interior del vehículo, y ser la trayectoria de la herida de izquierda a derecha y ascendente, lo que lleva a la Sala a suponer, como hipótesis más probable, que cuando la víctima recibió el disparo se encontraba erguida y fuera del vehículo, aunque tampoco descarta que estuviera sentado y se inclinara para intentar eludir el disparo. Ante tal acervo probatorio, la Sala expresa sus dudas sobre las circunstancias que pudieran permitir la apreciación de la alevosía y, en atención a las mismas y al principio "in dubio pro reo", desestima la petición de condena por delito de asesinato.

    En definitiva, contrariamente a lo referido por los recurrentes, la Sala únicamente se limitó a expresar sus dudas sobre las circunstancias en que se produjo el disparo, no sobre el hecho del disparo; considerando, ante la posibilidad de distintas hipótesis, la aplicación del principio in dubio pro reo. Pero en ningún momento ha alterado el núcleo esencial de los hechos recogidos en los escritos de acusación, ni los hechos esenciales deben ser completados con la fundamentación jurídica de la sentencia.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 88.5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de ambos recursos se fundamenta en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal .

  1. Ambos recurrentes solicitan la apreciación de la atenuante de drogadicción; cuestionan que la Sala no apreciara dicha atenuante, pese haberse acreditado su condición de consumidores de droga.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Nada se dice en los hechos probados sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia pretendida. Consta acreditado en las actuaciones la condición de drogodependiente de los acusados, si bien la misma no permite afirmar el grado de consumo y el grado de afectación y adicción. En definitiva, no consta probado que al tiempo de cometer el delito estuvieran afectados por "un síndrome de abstinencia" o una afectación de sus facultades volitivas derivadas de la necesidad de consumir drogas o de un estado de intoxicación debido a la ingesta de tales sustancias.

Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa interesada, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

Por ello, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Juan Pablo

TERCERO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 138 y 242 del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo cuestiona la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. En relación con el robo refiere que no se proporcionó ninguna veracidad a la denuncia efectuada, por entender que no se trataba de una operación de compraventa de animales, sino de otra cuestión. Asimismo, denuncia la inexistencia de prueba que permita imputarle el delito de homicidio por el que ha sido condenado.

    En el segundo motivo alega la ausencia de prueba respecto a su intención de proceder al disparo, además de no haber sido él la persona que efectuó el mismo. Asimismo, cuestiona la existencia de prueba respecto a su participación en el robo.

    En el tercer motivo, desde la perspectiva del error de hecho, refiere, sin referencia a documento alguno, la inexistencia de prueba que permita desvirtuar su presunción de inocencia en relación con los delitos de robo y homicidio imputados.

    Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por cuanto, pese al cauce casacional empleado, en todos ellos se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

  3. Los motivos han de ser inadmitidos. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos a los acusados, tales como:

    i) Declaración de Joaquín , quien en el acto del juicio afirmó que cuando terminaba de trasladar la mercancía desde su vehículo al turismo de los acusados, se acercó Anselmo , que lo sujetó por el brazo, al tiempo que vio salir del vehículo a otro individuo con una escopeta de cañones recortados en la mano . Esta persona se dirigió hacia el vehículo en el que estaba Evaristo , y él logró emprender la huida. En el Juzgado de Instrucción en la rueda de reconocimiento, ratificada en el acto del juicio identificó al Sr. Carlos Ramón como la persona que llevaba la escopeta. Asimismo, el testigo identificó a Juan Pablo como la persona que conducía el vehículo en el que acudieron los acusados, y a Carmelo como la persona que acompañaba a los anteriores y se dio a la fuga en el mismo vehículo junto a los demás.

    Por su parte, Benigno y Gabriel identificaron a los cuatro acusados como partícipes en los hechos, ratificándose en las ruedas de reconocimiento efectuadas en fase de instrucción. Especificando Benigno que con quien se ponía en contacto era con Carmelo .

    ii) Los contactos previos quedaron objetivados con la información facilitada por la entidad Vodafone. Así, consta que desde el teléfono cuya titularidad es de Carmelo se efectuaron diversas llamadas al teléfono titularidad de Benigno . Igualmente, consta que Benigno recibió diversas llamadas del teléfono titularidad de la madre de Carlos Ramón y suegra de Juan Pablo . También, consta la coincidencia del posicionamiento del teléfono de Carmelo en lugar próximo a donde se produjeron los hechos el 17 de mayo.

    iii) Obran en las actuaciones documental, donde constan las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad del interior de la venta Nueva Andalucía, de la que se constata que, sobre las 13:15 horas del día 17 de mayo de 2014, los acusados se encontraron en el interior del establecimiento situado en el sentido de la autovía Málaga-Sevilla, donde pararon antes de dirigirse a la finca de Benigno con el pretexto de devolver uno de los gallos.

    iv) Prueba biológica practicadas a partir de las colillas recogidas en la propiedad de Benigno , que indica que las mismas pertenecían a los acusados Anselmo y Carlos Ramón .

    Concluye la Sala que la testifical realizada, las ruedas de reconocimiento -ratificadas en el acto del juicio-, la documental acreditativa de las llamadas efectuadas al teléfono de Benigno , el posicionamiento del teléfono de Carmelo el día de los hechos en las proximidades del lugar donde sucedieron y por los que ha sido condenado y las pruebas biológicas, acreditan la participación de los cuatro acusados en los hechos por los que han sido condenados.

    Frente a la objeción efectuada por los acusados de que no efectuaron materialmente el disparo, la Sala justifica la concurrencia en todos ellos del ánimo de matar por cuanto aún cuando la muerte no fuera la finalidad última de su acción, conocían que Carlos Ramón acudiría a la cita concertada con el dueño de la mercancía con el arma, y todos aceptaron de forma expresa o tácita su utilización si ocurría cualquier imprevisto que pudiera frustrar el plan inicial. A tal efecto, la Sala pone de manifiesto los siguientes indicios: todos los acusados viajaban en el mismo vehículo y pudieron ver la escopeta que portaba Carlos Ramón , de grandes dimensiones; además cuando Carlos Ramón salió del vehículo con la escopeta para dirigirse hacia Evaristo ninguno de los otros tres implicados le impidieron el paso; ni procedieron a socorrer o auxiliar a Evaristo , sino que rápidamente emprendieron la huida.

    En atención a lo expuesto, la conclusión de la Sala de la participación de todos los condenados en el delito de homicidio es ajustada, de la prueba queda acreditada la presencia de todos los acusados en el lugar de los hechos; asimismo, todos ellos eran conocedores de que uno de ellos portaba una arma, aceptando, expresa o tácitamente su utilización si ocurría cualquier imprevisto que pudiera frustrar su plan de apoderarse de la mercancía y del dinero ajeno. Cabe recordar, que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado. Así, en este sentido, se ha señalado, como recuerda la STS nº 842/2005 , FJ 10º, que el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, «aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 , 20 de julio de 2001 y STS nº 1385/2011 ).

    En definitiva, es indudable que los condenados que no realizaron materialmente el disparo son coautores, participaron en la planificación de la sustracción de los bienes ajenos y tenían conocimiento de que uno de ellos acudiría al lugar de los hechos con un arma.

    En cuanto al delito de robo, aún cuando es cierto que no ha quedado acreditada cuál era la naturaleza de la mercancía, cabe estimar ajustada a derecho la condena por el delito de robo con violencia. Los acusados de forma concertada utilizaron violencia con el fin de, en ejecución del plan trazado inicialmente, adueñarse del dinero abonado por la mercancia. De tal forma que -una vez efectuado el intercambio de la mercancía por el dinero convenido y, por tanto, perfeccionada la venta- procedieron a desplegar la violencia con el fin de recuperar el dinero. En definitiva, con independencia de cuál fuera la mercancía, los recurrentes desplegaron la violencia para apropiarse del dinero ajeno; por tanto, ha quedado acreditado cual es la naturaleza del bien objeto de sustracción -el dinero-; sin que la indeterminación de su cantidad tenga relevancia a efectos de la calificación jurídica, al haberse empleado violencia en la sustracción.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Anselmo

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona el recurrente la valoración que la Sala ha otorgado al testimonio de Joaquín , prueba en la que se sustenta para atribuirle su participación en los hechos. La Sala atribuye credibilidad al testimonio de éste en cuanto que Carlos Ramón disparó a Evaristo , pero no en cuanto al hecho de que el disparo se realizara a través de la ventanilla, encontrándose Evaristo sentado en su interior.

  2. Siendo la cuestión planteada la valoración que la Sala efectúa de la prueba, nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico.

En todo caso, cabe reseñar que si bien la Sala cuestiona que dicho testigo pudiera haber visto el preciso momento en que se efectuó el disparo -había emprendido la huida, estaba corriendo, no había sangre en el interior del vehículo y la herida era de izquierda a derecha y ascendente-, dicha circunstancia lleva a la Sala a albergar dudas sobre la concurrencia de las circunstancias de la alevosía, pero de lo que no alberga duda es respecto a la identificación del recurrente como la persona que sujetó al testigo por el brazo, al tiempo que salía del vehículo Carlos Ramón con la escopeta.

Debiendo recordarse que lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de una de las víctimas. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 24.1 , 24.2 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la motivación de la sentencia recurrida, remitiéndose a las manifestaciones efectuadas en el anterior fundamento jurídico. Asimismo, cuestiona la condena por el delito de robo al no haber quedado acreditado que el objeto de la mercancía fueran gallos de pelea.

  2. Tal y como analizamos en el fundamento jurídico tercero, pese a no estar acreditada la naturaleza de la mercancía, ha quedado acreditado que una vez perfeccionada la compraventa los acusados desplegaron la conducta delictiva con el fin de hacerse con el dinero. En definitiva, los acusados efectuaron una actuación depredatoria, con empleo de violencia, a efectos de apropiarse de una cantidad de dinero. Hechos que permiten confirmar la calificación de la Sala por ser ajustada a derecho.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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