ATS 1532/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10494A
Número de Recurso1041/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1532/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 1885/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 1793/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAMOS al acusado Casimiro como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a Vicente Carrasco, S.L. en la suma de 6.946,76 € por la cantidad apropiada, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al abono de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leandro Escandell Pérez.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con aplicación indebida del art. 252 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con aplicación indebida del art. 252 CP .

  1. El motivo denuncia la ausencia de material probatorio para algunos de los indicios que se valoran en la sentencia, sin los cuales todo el razonamiento de la misma "caería en el vacío". El recurrente examina tales indicios, indica cuáles de ellos son ciertos, y alega sobre la suficiencia o insuficiencia de los mismos para inferir la autoría de los hechos. Junto a ello explica la falta de prueba de uno de tales indicios, el relativo a que en verano desaparecieron 1040 euros teniendo las claves solo el recurrente y otra persona. Se alega que la testigo Paloma ratificó que el recurrente no estaba las otras veces que había faltado dinero, siendo una de 1040 euros y otra de 2700, el indicio -exculpatorio- a tener en cuenta, dice el motivo, es que ya había faltado dinero en dos ocasiones y en ninguna estaba el recurrente. La declaración de Patricio no puede considerarse prueba, dice el recurrente, pues se exculpa a sí mismo. Se añade que tampoco el documento que se considera indicio es indicio de nada. De nuevo se dice que el testimonio de Paloma , que ratificó su declaración policial, es prueba en contrario. A lo que ha de añadirse que existen otros dos indicios que deben tenerse en cuenta; Patricio reconoció en juicio que el día en que afirmó descubrir la falta ya llevaba la carta de despido del recurrente encima; se dice que le despide por ese motivo, pero ya la llevaba hecha, desconociendo este extremo el representante legal de la perjudicada. Este extremo siembra confusión sobre la actitud de Patricio . El otro indicio es que sigue habiendo falta de dinero, 2700 euros, que no se puede atribuir al recurrente.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 5-2-14 ). A través de la prueba indiciaria, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios. Estos deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. Ello no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ). Por tanto no es correcto valorar de manera individual cada indicio, aportando versiones plausibles, diferentes a las dadas por el Tribunal para cada uno de ellos. Han de ser considerados en conjunto, y constatar que el juicio de inferencia permite como en el presente caso, configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

  3. Se declara probado en estos autos que entre finales del mes de agosto y a lo largo del mes de septiembre de 2011, el recurrente, que venía desempeñando las funciones de encargado en el Salón de Juegos que la empresa Vicente Carrasco, SL, tiene en la Plaza de la Piña nº 6 de Valdemoro desde el 15 de junio de 2008, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de un total de 6.946,76 euros correspondientes a la recaudación de las máquinas. Entre sus funciones, estaba la de efectuar la recaudación de las máquinas y hacer los ingresos de las mismas en la caja fuerte del Salón para después proceder a su ingreso en la cuenta bancaria de la empresa. Solamente Patricio . y el recurrente tenían acceso a la caja fuerte y poseían clave para su apertura. La causa estuvo paralizada desde el 30 de julio de 2013 hasta el 27 de octubre de 2015.

La Sala sentenciadora ha contado con las pruebas practicadas en la vista oral, declaraciones del acusado, documental y testifical, y del resultado de estas pruebas, cuya valoración, ex art. 741 LECrim , compete a la Sala sentenciadora que presenció su práctica y escuchó los testimonios, se ha concluido en sentencia que los hechos sucedieron como expresa el relato de los probados que más arriba se vino a exponer.

Dicha prueba ha acreditado, a juicio del Tribunal, los siguientes extremos: 1) que el recurrente era el encargado del referido salón de juegos, siendo sus funciones, efectuar la recaudación, el arqueo de caja y el ingreso del dinero en la caja fuerte del salón y después en el banco (declaración del propio acusado que dijo que era el único autorizado de la recaudación mensual, pero había más personas con acceso a caja, Patricio y Serafin , del que dijo que iba de vez en cuando); 2) Patricio . es el encargado general de los salones de la empresa, solo él y el recurrente tenían acceso a la caja y poseían una clave, y Serafin , a quien se refirió el acusado, solo ejercía esas funciones cuando Patricio estaba de vacaciones (testifical de Patricio ); 3) en agosto, al hacer el arqueo de las máquinas de bingo, detectaron la falta de 1040 euros, los únicos que tenían las claves eran Serafin y el acusado (testifical de Patricio ); 4) el 30 de septiembre, cuando el testigo se personó en el salón para efectuar el arqueo de ese mes, faltaban ya 6946,76 euros, estando presentes el testigo y el acusado, quien, al pedirle explicaciones, dijo que se habían pagado más de cuatro mil euros en premios, y recogieron los contadores comprobando que, no solo no se había pagado esa suma en premios, sino que se habían recaudado más de mil (testifical de Patricio , a la que se añade que el recurrente afirmó que él hizo la caja por la mañana y le salían las cuentas, y cuando llegó Patricio y se hizo el arqueo de caja faltaban siete mil); 5) la única persona que había podido tener contacto con el dinero era el acusado, que dijo que lo había contado primero solo y estaba todo, cuando llegó Patricio y contaron juntos, ya faltaba (así lo declaró en la vista); 6) en el documento obrante en autos consta: 1040 "faltante" y debajo 4.269,85 euros "pago bingo", que el acusado reconoció haberlo escrito él, aunque señaló que no ponía fecha.

A lo expuesto, cabe añadir que en las dos ocasiones que falta dinero el recurrente tenía la clave y el acceso a la caja, es el único que coincide las dos veces que faltó el dinero. El testigo Patricio manifestó que solo podían acceder a caja el recurrente y él y tenían unas claves; que en abril y en agosto había faltado dinero, se dieron cuenta al hacer el arqueo; los 1040 euros faltaron en agosto de las máquinas de bingo y en septiembre faltaban siete mil euros. Afirmó el testigo que la única persona que podía haber tenido contacto con ese dinero era el recurrente, no habiendo otro trabajador que tuviera acceso a la caja.

El perjuicio se cifró por el representante de la empresa con base en arqueo de caja.

Este conjunto probatorio no se ve desmentido por la testifical que invoca el recurso, de Paloma . quien no supo concretar siquiera el dinero que faltaba, aunque dijo que las veces anteriores que faltó dinero el recurrente no estaba, pero afirmó que ella no tenía acceso a la caja y Serafin no solía ir nunca.

En definitiva la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia a la vista de los datos expuestos no puede tildarse de ilógica o irracional.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR