ATS 1548/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10461A
Número de Recurso807/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1548/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 21/2016 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güimar, en Procedimiento Abreviado nº 42/2016, en la que se condenaba a Pedro Jesús , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2º CP , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Pedro Jesús con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal e incorrecta aplicación de los artículos 80 , 82 , 83 y 84 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sr. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que la expresión en los hechos probados de que portaba una balanza de precisión "destinada al correcto pesaje de la referida sustancia para su venta a terceras personas" ha predeterminado el fallo.

  2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (recientemente STS 4-3-2016 ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Se trata de una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico. Respecto a la finalidad de venta, desde luego su inclusión no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es, la afirmación de que posee la droga ocupada para venderla, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que de la prueba practicada no puede inferirse que el hachís que poseía hubiera sido adquirido para su venta y no tan solo para su consumo.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. La sentencia recurrida expone que las pruebas practicadas acreditan que el acusado poseía el día 30 de junio de 2013 ocho trozos de hachís con un peso total de 50,6 gramos y una riqueza del 10,4% de THC y una balanza de precisión destinada al pesaje de la sustancia para su venta a terceros.

    La Sala en el fundamento jurídico primero concluye la preordenación al tráfico de la sustancia atendiendo: 1) a la disposición en la que se hallaba el hachís en el momento de la intervención, fraccionado en ocho tabletas, tal y como el acusado reconoció en el acto del juicio y corroboraron los agentes; 2) al hecho de que portara en la riñonera en la que se hallaba la sustancia una balanza de precisión, igualmente reconocido en el acto del juicio por el acusado y ratificado por los agentes actuantes; 3) al valor del hachís y la cocaína que se le incautó -aunque esta última se consideró destinada al autoconsumo-, desproporcionadas con su capacidad económica. El acusado en el acto del juicio afirmó que vivía en una cueva y sus únicos ingresos era una cantidad de 150 a 200 euros mensuales que le entregaba su abuela y trabajos esporádicos en la construcción o en el campo. Además de dichos extremos, la Sala toma en consideración que el acusado reconoce que es consumidor de 10 gramos diarios de hachís y consumidor semanal de cocaína, lo que evidencia que requería una capacidad económica mayor que la requerida para sufragar su consumo. Finalmente la Sala toma en consideración que la cantidad de hachís excede de 50 gramos. En este sentido, existe una línea jurisprudencial consolidada -de la que las SSTS 947/2007 y 530/2012 - con arreglo a la cual, tomando como parámetro 5 gramos de hachís como consumo medio diario, puede fijarse en cincuenta gramos el consumo medio durante diez días, cantidad a partir de la cual la posesión de hachís debe entenderse destinada al tráfico. Frente a la alegación del acusado de que la cantidad de hachís ha sido considerada sin atender a su pureza, ha de recordarse que el dato de concentración de T.H.C. (tetrahidrocannabinol) en que se mide el hachís no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-, lo que sirve para diferenciar el hachís de sus derivados cannábicos (marihuana, aceite de hachís, etc). Por ello, como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1.332/1.995, de 29 de Diciembre ), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas.

    En atención a lo expuesto, la disposición de la sustancia en ocho tabletas, el hecho de portar una balanza de precisión, la cantidad incautada -que excede del acopio medio- y la insuficiencia de la capacidad económica del acusado para la adquisición de las sustancias que se le intervinieron supone prueba suficiente de esa posesión destinada al tráfico. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 21.6 , 80 , 82 , 83 y 84 del Código Penal .

  1. En el presente motivo cuestiona la decisión de la Sala de no suspender la pena privativa de libertad; asimismo solicita la apreciación de dilaciones indebidas.

  2. Ley Orgánica 1/2015 ha modificado el art. 80 CP , que establece las condiciones para suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, entre ellas las impuestas a los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del art. 20, siempre que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o en tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

    Como esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones (por todas, STS 7-2-2005 ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003 ).

  3. El motivo pese al cauce casacional empleado, se desarrolla al margen del mismo, alegando, en realidad, infracción de ley.

    La Sala deniega la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a la vista de las circunstancias personales del recurrente; quien ha sido condenado en virtud de sentencia de conformidad firme de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , por un delito contra la salud pública por venta a terceras personas de hachís; tratándose de una condena firme de la misma naturaleza; siendo además consumidor de dichas sustancias, sin que se haya sometido de forma seria a tratamiento de desintoxicación.

    El motivo ha de ser inadmitido.

    De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 1083/2009, de 3 de noviembre - los pronunciamientos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión y sustitución de las penas de libertad no son susceptibles de recurso de casación, toda vez que no existe disposición legal alguna que autorice tal recurso, tal y como exige el artículo 848 LECrim .

    Tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 CP prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 CP , se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 CP . Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley.

    Asimismo debe inadmitirse la pretensión de la apreciación de dilaciones indebidas. El recurrente señala diversos periodos. Así del 30 de junio de 2013 al 28 de junio de 2014, del 28 de febrero de 2014 al 2 de mayo de 2015, en el que el Ministerio Fiscal efectúa su escrito de acusación; y del 2 de mayo de 2015 al 18 de noviembre de 2015, en el que se acordó el traslado a su defensa.

    El recurrente se limita a señalar los hitos procedimentales, omitiendo las actuaciones realizadas durante los periodos señalados: Así en el primer periodo, que comprende desde la ejecución de los hechos hasta el auto de Procedimiento Abreviado, se realizaron distintas diligencias de investigación -declaración del acusado, análisis de las sustancias o antecedentes penales. El segundo periodo señalado por el acusado coincide parcialmente con el primero, dándose la circunstancia de que ante las incomparecencias del recurrente, fue preciso efectuar varias diligencias de citación al mismo para que compareciera en el Juzgado a efectos de notificarle el auto de continuación de las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado -Diligencia que tuvo lugar el 28 de enero de 2015-. Además, en los tres periodos, no concreta los periodos de inactividad, o si los mismos obedecían a la conducta negligente de los órganos judiciales. En todo caso, ninguna paralización o demora se observa en la tramitación de la causa, siendo la duración total de la causa inferior a tres años.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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