ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10444A
Número de Recurso2788/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2016 el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de Can Curt S.L. incluyendo los honorarios minutados del letrado don Ángel Daniel por importe de 25.124,56 euros, IVA incluido. Esta tasación fue impugnada por la parte condenada al pago, la parte recurrente en el recurso de casación e infracción procesal, D. ª Laura y Aurimo S.L.D al considerar, en lo que aquí interesa, excesivos los honorarios del letrado, en atención a la cuantía del procedimiento y del trabajo realizado, por lo que solicitaba que los honorarios se redujeran hasta la suma de 555,69 euros Iva incluido.

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016 se dio traslado al letrado minutante para que manifestara si aceptaba la reducción de honorarios propuesta. El letrado no aceptó la reducción propuesta.

Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2016 pasaron los autos al Colegio de Abogados, a los efectos del 246.1 de la LEC, que emitió informe en el sentido de considerar que frente a la suma minutada de 20.764,10 euros sin IVA resultaba más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de madrid, así como a las particulares circunstancias del procedimiento y al trabajo efectivamente realizado la cantidad de 15.000 euros, sin IVA.

Mediante decreto de 27 de julio de 2016, se decretó « Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, D. Ángel Daniel y fijar los mismos en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 €),IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado letrado».

SEGUNDO

La representación procesal de Can Curt S.L. ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita que se revoque el decreto recurrido en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en costas al letrado minutante. Argumentaba que la aplicación literal del artículo 246.3 de la LEC es injusta y abusiva porque solo aceptando la reducción se puede asegurar la no imposición en costas del incidente. Cita la jurisprudencia de esta Sala sobre la no imposición de costas cuando la minuta se ajusta a las normas del Colegio de Abogados y considera que en este caso la falta de ajuste al dictamen no es por la aplicación de un criterio objetivo, sino por un criterio de moderación aplicado por el Colegio y considera que la falta de criterio objetivo del Abogado es el argumento utilizado en la jurisprudencia de esta Sala para la no imposición de costas, por lo que estas no deben serle impuestas considerando que existen dudas de hecho o derecho.

Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2016 se dio traslado del recurso de revisión a la otra parte para impugnación, quien no efectuó alegaciones.

TERCERO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El objeto del presente recurso de revisión contra el decreto que estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado de la parte recurrida es la imposición de costas al letrado minutante, considerando el recurrente que debe aplicarse el criterio excepcional de esta Sala en atención a la conformidad de la minuta del letrado con el dictamen del colegio de abogados, al menos en cuanto a criterios objetivos, aunque después este Colegio haya procedido a reducir la minuta en atención a criterios de moderación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la LEC la estimación total o parcial de la impugnación conlleva la imposición de costas al abogado minutante. Cabe, como señala la parte recurrente, una excepción a la norma y así lo declara esta Sala en auto de 21 de enero de 2015 : «Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del art. 246.3. II LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 II LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión». Sin embargo, pese a lo alegado por el recurrente esta doctrina no es aplicable a las circunstancias de este caso, pues el dictamen del Colegio de abogados señala que el importe de 15.000 euros resulta más acorde a sus criterios que la minuta presentada por el letrado y valora en sus argumentos como desproporcionada la minuta, por lo que es de aplicación el 246.3 de la LEC, sin que quepa, como pretende la parte añadir otra excepción al criterio legal del 246.3 que se sume al criterio interpretativo excepcional de esta Sala del 246.3 en atención a los argumentos esgrimidos por el Colegio, argumentos que por otro lado han considerado en este caso la minuta desproporcionada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del decreto impugnado, sin que contra este auto quepa recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el 246.3 de la LEC.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la D.A. 15.ª , 9 LOPJ .

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Can Curt S.L. contra el decreto de 27 de julio de 2016, que se confirma íntegramente.

  2. ) No imponer las costas de este recurso.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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