ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10441A
Número de Recurso2094/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Crespo Solar, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 173/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1797/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Crespo solar, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida, que ha alegado la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2016 se acordó, poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de las recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto implica que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: i) falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida, y ii) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 y 3. LEC ).

Como puede advertirse del apartado cuarto del escrito de interposición, que se denomina motivo del recurso, la mercantil recurrente no indica la norma sustantiva cuya infracción atribuye a la sentencia recurrida; además, aunque relaciona los temas jurídicos sobre los que alega interés casacional, el escrito carece de fundamentación pues se limita a transcribir amplios pasajes de varias sentencias de Audiencias Provinciales sin exponer a cuál de esos temas se refieren, sin argumentar sobre la identidad o similitud de los supuestos examinados en ellas, sin ni siquiera expresar en qué términos se dan los criterios contrapuestos, ni tampoco cuál es la tesis de la mercantil recurrente o la doctrina que solicita a esta Sala que sea fijada.

Así las cosas el recurso no puede ser admitido; a este respecto esta Sala, en la reciente STS n.º 546/2016, de 16 de septiembre de 2016, rec. 898/2013 , ha recordado que:"El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación.

  1. - No es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas)"..

Al igual que sucedía en el recurso resuelto por la sentencia que acaba de citarse, ni siquiera se formulan motivos casacionales propiamente dichos, sino que se hace cita indiscriminada de sentencias de Audiencias Provinciales, que se transcriben parcialmente, sobre las que solo indica que estiman o desestiman acciones similares, y concluye con una referencia a la cuestión jurídica controvertida , en las sentencias que ha citado que no constituye argumentación alguna del interés casacional, ni siquiera de una posible infracción sustantiva. Así pues, como se declaró en la indicada sentencia "Aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38)".

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En todo caso, el único motivo articulado carece de fundamento porque lo que se plantea -la naturaleza de la cláusula- es un tema de valoración jurídica ajena al recurso, propia del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente que, además, perderá el depósito constituido.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Crespo Solar, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 173/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1797/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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