STS 904/2016, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aida , representada y defendida por el Letrado Sr. Segueiros Esteve, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación nº 3257/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en los autos nº 1383/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por Aida contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.-La actora, Aida , ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, desde el 10 de febrero de 2.004, con la categoría de técnica en orientación laboral (técnico medio), con un salario de 103,73 euros diarios.

2º.- Las partes suscribieron un primer contrato de trabajo el 10 de febrero de 2.004, para obra o servicio determinado consistente en técnica de orientación en el Programa "Andalucía Orienta". Dicho contrato fue extinguido el 31 de julio de 2.004.

3º.- El 1 de agosto de 2.004 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 31 de julio de 2.005.

4º.- El 1 de agosto de 2.005 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 30 de abril de 2.010.

5º.- El 19 de agosto de 2.010 suscribieron contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 18 de agosto de 2.011.

6º.- El 26 de septiembre suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 25 de septiembre de 2.012.

7º.- El Ayuntamiento ha venido solicitando desde el 20 de diciembre de 2.002 a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, subvenciones para la ejecución del servicio de orientación profesional correspondiente al Programa de Orientación e Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (Red Andalucía Orienta).

8º.- A la extinción del último de sus contratos de trabajo, la actora percibió una indemnización de 758,15 euros. Por la extinción de sus anteriores contratos de trabajo percibió indemnizaciones que en conjunto suman 4.505,48 euros.

9º.- Interpuesta reclamación previa el 22 de octubre de 2.012, fue desestimada por resolución de la demandada de 21 de marzo de 2.013, interponiendo demanda el anterior 22 de noviembre de 2.012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aida contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en virtud de demanda por ella presentada contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Segueiros Esteve, en representación de Dª Aida , mediante escrito de 10 de abril de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 17 de septiembre de 2014 y la de Granada de 5 de diciembre de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1 , 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Accede a nuestro conocimiento un litigio en el que la demandante, que ha prestado sus servicios para una Administración Local (Ayuntamiento de Sevilla) presenta demanda por despido, al entender que el contrato extinguido no era temporal sino que se había transformado en indefinido como consecuencia de los artículos 15.3 y 15.5 ET .

  1. Hechos litigiosos.

    EL relato de lo acaecido es pacífico y muestra una cadena de contrataciones temporales entre la Sra. Aida y el Ayuntamiento de Sevilla:

    10 febrero 2004 a 31 julio 2004: contrato, para obra o servicio, como Técnica de orientación y en el marco del programa "Andalucía Orienta".

    1 agosto 2004 a 31 julio 2005: contrato similar al anterior.

    1 agosto 2005 a 30 abril 2010: nueva y similar contratación.

    19 agosto 2010 a 18 agosto 2011: ulterior contrato.

    26 septiembre 2011 a 25 septiembre de 2012: última y similar contratación.

    Durante todos esos años el Ayuntamiento ha solicitando a la Junta de Andalucía subvenciones para la ejecución del servicio de orientación profesional correspondiente al Programa de Orientación e Inserción Laboral (Red Andalucía Orienta).

    También sabemos que la terminación de esas cinco contrataciones ha ido acompañada del abono de diversas indemnizaciones por tal concepto; globalmente ascienden a 5.263,63 €.

  2. La sentencia recurrida.

    Mediante su sentencia 361/2015, de 5 de febrero, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia desestimatoria de su desmanda. Las líneas argumentales son las que siguen:

    No hay fraude en la contratación por realizar tareas permanentes; las desempeñadas se corresponden con las de políticas activas de empleo y éstas son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. La contratación laboral cubre una necesidad temporal, vinculada a la existencia de una subvención para la realización de un Programa concreto.

    No existe delegación tácita al Ayuntamiento de Sevilla para dicha cuestión, sino una simple cooperación coyuntural u ocasional, costeada por una subvención a la que concurre aquél. La concurrencia y obtención de subvenciones no implica que la actividad se prolongue en el tiempo.

    La participación de un Ayuntamiento en programas de orientación profesional cuya competencia es de la Junta de Andalucía y se desarrolla a través del Servicio Andaluz de Empleo, no es una actividad permanente o estructural. La contratación fue lícita puesto que el contrato se hizo depender de la persistencia de la subvención necesaria para el desarrollo del programa, finalizando cada contrato cuando finalizó cada proyecto programado.

    No puede aplicarse la doctrina de la unidad esencial del vínculo del art. 15.5 ET , aún en el supuesto de que transcurrieron 3 meses y 19 días entre la finalización del contrato suscrito el 01-08-2005 que tuvo lugar el 30-04-2010 y la suscripción del siguiente el 19-08-2010 y 37 días desde la finalización de este último el 18-08- 2011 y la suscripción del siguiente el 26-09-2011, ya que el art. 15.5 está suspendido a la fecha de finalización del contrato por aplicación del art. 17 del R.D. Ley 3/2012, de 10 de febrero .

  3. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 10 de abril de 2015, el Letrado de la trabajadora formaliza el recurso que ahora resolvemos. Obviando cierto desajuste respecto del escrito de preparación, lo cierto es que se articula un doble motivo de recurso:

    En el primero entiende que la suspensión del art. 15.5 no tiene que afectarle, ya que a la fecha de entrada en vigor de la suspensión, la actora ya tenía consolidado el derecho, debiendo aplicarse el principio constitucional que establece la prohibición de aplicar normas con carácter retroactivo en perjuicio de los derechos adquiridos por el trabajador, por lo que entiende que la relación era indefinida puesto que en diciembre de 2008 ya se había cumplido el requisito temporal de prestación de servicios durante 24 meses en un periodo de 30, a que refiere el art. 15.5 ET .

    En el segundo entiende que la contratación se realizó en fraude de ley puesto que en realidad la actora prestaba servicios de forma habitual y permanente tratándose de una actividad estructural, ordinaria y habitual del Ayuntamiento.

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 17 de diciembre de 2015 el Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS . Considera que concurren causas de inadmisión (de desestimación en este trance) y de improcedencia. Pone de relieve la existencia de graves defectos en el escrito de interposición, de manera que debe desestimarse.

    Adicionalmente, explica que no hay contradicción en el primero de los motivos y que la solución asumida por la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

  5. Estructura de nuestra sentencia.

    Expuestas las coordenadas del contencioso (Fundamento Primero) y habiéndose cuestionado el ajuste a Derecho del escrito de interposición del recurso conviene recordar las exigencias básicas del mismo (Fundamento Segundo). Del mismo modo, para luego poder razonar con mayor agilidad, es menester subrayar los términos en que ha de medirse la contradicción entre las sentencias opuestas (Fundamento Tercero).

    Sobre tales premisas ya será posible abordar de manera frontal el planteamiento de los dos motivos del recurso (Fundamentos Cuarto y Quinto), tras lo que desembocaremos en la resolución (Fundamento Sexto).

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso.

  1. El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 .

  2. En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

    Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS ), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

  3. Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia . Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL , en relación con los apartados a ), b). c ) y e) del artículo 205; ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS ). Esta exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001 ).

    Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio , que este criterio no es contrario al art. 24 CE , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo .

  4. Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los «hechos, fundamentos y pretensiones» de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS .

  5. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R. 2810/2012 ).

  6. La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

  7. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

La contradicción entre sentencias.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

CUARTO

Primer motivo del recurso.

Considera la recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 15.5 ET , que debe aplicarse a su caso sin que le afecte la suspensión de su vigencia pues cuando se produce ya se ha convertido en indefinido el contrato.

  1. Identificación de la sentencia referencial.

    1. De acuerdo con el art. 224.3 LRJS , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R. 1852/2013 ) y entre otros.

      Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998 , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

    2. Puesto que para este primer motivo el recurso invoca varias sentencias de contraste, por Providencia de 7 de mayo de 2015, se le otorgó plazo para que seleccionara una, con advertencia de que en caso de no optar, la Sala entendería que lo hacía por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste.

      Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2015, la recurrente selecciona la STSJ Andalucía (Sevilla), de 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2031/2013 ).

      Sin embargo, se trata de una sentencia carente de firmeza; por encontrarse recurrida en casación para la unificación de doctrina (rec. 310/2015 ), estando pendiente de sentencia.

    3. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

    4. Lo anterior es causa bastante para que este primer motivo de casación decaiga puesto que adolece de un defecto insubsanable.

      Ello no obstante, extremando las garantías derivadas de la interpretación flexible de las normas procesales que la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) aconseja, esta Sala, entendiendo de la forma más posible para el recurso el contenido de la citada Providencia de 7 de mayo de 2015, procede tomar como sentencia para el contraste la más moderna y firme de las citadas en preparación e interposición, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 5 de diciembre de 2013 (Rec. 1918/2013 ).

      Se trata de la misma sentencia que aparece examinada desde la óptica del segundo motivo del recurso, pero ello no impide que pueda tomarse como válida a efectos del contraste.

  2. Examen de la sentencia referencial.

    En la STSJ Andalucía (Granada), de 5 de diciembre de 2013 (Rec. 1918/2013 ) la actora prestó servicios con diversos contratos por obra o servicio determinado para el Ayuntamiento de Vícar, teniendo como objeto una subvención de la Junta de Andalucía, al participar dicho Ayuntamiento en la ejecución del Programa Andalucía Orienta desde 2003. Tras comunicarle el Ayuntamiento que terminaría su relación laboral a la finalización del último contrato el 30-06-2012, presentó demanda por despido.

    El Juzgado declaró la existencia de un despido improcedente. Considera que al haber estado la actora prestando servicios de forma consecutiva y desarrollando siempre el mismo tipo de actividad desde el 01-12-2006, superando el plazo de 24 meses dentro del de 30 meses, antes de que el artículo 17 del Real Decreto - Ley núm. 3/2012 de 10 de febrero suspendiera temporalmente la aplicación del artículo 15.5 del ET , la misma había adquirido la condición de trabajadora de naturaleza indefinida, que no fija, dada la modalización introducida para las Administraciones Publicas por la Disposición Adicional 5ª del ET .

    La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que aun cuando dicha suspensión temporal de la aplicación del art. 15.5 ET tuviera lugar, la actora ya había superado el período de referencia, al alcanzar el 30-11-2008 los 24 meses de contratación sin solución de continuidad, pero al producirse el cese el 30- 06-2013, estaba suspendida la vigencia del artículo 15.5 del ET , por lo que no era aplicable, debiendo estarse a la improcedencia del despido, ya que del carácter anual de la subvención no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que se subvenciona, porque se trata de concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los básicos que las mismas financian. Añade la Sala que la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado era incorrecta y no ajustada a Derecho, tratándose de un fraude en la contratación porque no había quedado justificada la causa de la temporalidad invocada en los contratos suscritos en su día entre la actora y el Ayuntamiento de Vícar, afirmando que la concesión de una subvención no podía ser el motivo o causa de temporalidad de un contrato, afirmando además que las funciones que la actora había venido realizando desde el inicio, de promoción y política activa de empleo, correspondían a una función intrínseca de los poderes públicos y no temporal, y que en modo alguno podía una subvención de un plan concreto determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que éste viene determinado su objeto y en este caso la actora había sido contratada para prestar servicios de carácter permanente, por lo que dichos contratos se celebraron en fraude de ley y en consecuencia, la extinción del último contrato constituía un verdadero despido que debía calificarse de improcedente.

  3. Examen del recurso.

    1. Antes de entrar a examinar la eventual contradicción entre las sentencias es imprescindible controlar si el recurso cumple con las exigencias legales expuestas en el Fundamento Segundo. En particular, con las referidas a la imprescindible relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación con las dos sentencias invocadas de contraste.

    2. Lo que desarrolla el motivo en cuestión es un examen del artículo 15.5 ET y de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 ; desglosa los datos fácticos del caso y los subsume en el tenor de la Disposición Transitoria mencionada; copia literalmente diversos extractos de jurisprudencia o doctrina judicial acerca del artículo 15.5 ET ; critica la argumentación del Fundamento Tercero de la STSJ recurrida; explica las razones por las que no cabe analizar el encadenamiento de contratos desde la óptica de la unidad esencial del vínculo; reproduce las exigencias legales y jurisprudenciales sobre el requisito de la contradicción; en fin, razona que la doctrina sostenida en la recurrida y las de contraste es contradictoria.

      En suma: con gran extensión, y al margen del acierto que se le atribuya, lo cierto es que se realiza una exposición que pone de relieve una severa censura jurídica hacia lo resuelto por la sentencia recurrida. Pero se trata de un alegato más propio de un recurso ordinario (como el de apelación), o incluso extraordinario (como el de suplicación) pero en modo alguno adecuado al remedio excepcional que constituye la casación unificadora. Sea o no realmente contradictoria la resolución recurrida y la referencial, resulte no acertada su doctrina, ha de cumplirse con la carga procesal consistente en ofrecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin que baste un relato paralelo de las diversas sentencias o una censura abstracta de las doctrinas.

      Fácilmente se comprueba que, en relación con la STSJ Andalucía (Granada), de 5 de diciembre de 2013 (Rec. 1918/2013 ), la parte recurrente se limita en los folios 43 y siguientes de las actuaciones, a transcribir la fundamentación jurídica de dicha sentencia, lo que en ningún supuesto sirve para cumplir las exigencias legales para la admisión del recurso.

    3. El escrito de formalización del recurso argumenta acerca de los requisitos del art. 15.5 ET , exponiendo el cumplimiento de los mismos por parte de la trabajadora, y el derecho al reconocimiento pretendido. Sin embargo no realiza consideración alguna sobre el contenido de las sentencias de contraste, particularmente de la seleccionada, más allá de sintetizar que declaran la relación laboral indefinida y califican el despido como improcedente.

      Tal proceder incumple de manera flagrante con las exigencias expuestas. Tal y como advierte el Informe del Ministerio Fiscal, esa omisión constituye un defecto insubsanable que debe comportar, según reiterada doctrina unificada, la desestimación del recurso.

  4. Fracaso del motivo.

    1. El Ministerio Fiscal subraya que el motivo de recurso debe desestimarse también por falta de contradicción entre las resoluciones contrastadas. Aunque se trata de trabajadoras en similar situación laboral, con idéntica pretensión, los pronunciamientos de las sentencias son semejantes, pues en los dos supuestos consideran que el art. 15.5 no resulta aplicable, ya que a la fecha de finalización del contrato estaba suspendida la vigencia de dicho precepto, por lo que no se supera el juicio contradictorio imprescindible para viabilizar el recurso.

    2. Sin embargo lo cierto es que las deficiencias formales reseñadas hacen que no sea necesario examinar este nuevo motivo de desestimación.

QUINTO

El Segundo motivo del recurso.

El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración de los artículos 15.1 y 15.3 ET , en relación con el art. 49.1.c ET , así como diversos preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 63 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma.

  1. Formulación.

    La recurrente plantea un segundo motivo en relación con la existencia de fraude en la contratación que produciría que la relación laboral se considerase indefinida. En este supuesto invoca la misma sentencia referencial que la elegida para el motivo anterior, la dictada por la Sala de Granada el 5 de diciembre de 2013, en la que se declara que no puede vincularse la temporalidad de los contratos celebrados por la actora con la concesión de una subvención, pues, según doctrina unificada, en ningún caso se ha elevado la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal.

    Afirma que la modalidad contractual de obra o servicio determinado es incorrecta pues no ha quedado justificada la causa de temporalidad ni que el límite temporal venga fijado por duración de una subvención, y ello por cuanto la concesión de una subvención no puede ser la causa de temporalidad de un contrato cuyo objeto no es para una obra o servicio de carácter temporal, sino de carácter permanente, ya que las funciones que la actora ha desarrollado corresponden a una función intrínseca de los poderes públicos y en consecuencia los contratos se celebraron en fraude de ley y su extinción debe calificarse como despido improcedente.

  2. Examen del recurso.

    1. Son trasladables aquí las consideraciones sobre las deficiencias formales del recurso que hemos realizado anteriormente sobre el primero de los motivos.

      El escrito de interposición del recurso adolece de idénticos defectos respecto a la falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Con relación a la sentencia de contraste, se limita a transcribir parte de su fundamentación jurídica, así como la de otras sentencias, para concluir que concurre tanto la base legal del art. 15.5 como la base legal y jurisprudencial del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores siendo totalmente contradictorias con la sentencia recurrida, exposición insuficiente, según hemos razonado más arriba.

    2. Abandonando nuevamente la técnica de la casación unificadora, la recurrente examina en profundidad las características del "Programa Andalucía Orienta"; expone los argumentos por los que existe fraude de ley en la contratación puesta en juego por el Ayuntamiento; razona que los servicios de orientación del Ayuntamiento no son algo temporal o excepcional y que la concesión de las subvenciones al amparo del Programa en cuestión tampoco es incierta o imprevisible; la conclusión es que el vínculo laboral se ha convertido en indefinido y no se trata ya de un contrato para obra o servicio; asimismo recuerda la doctrina del Tribunal Supremo acerca del fraude de ley en aplicación del art. 15.3 ET . Tras todo ello examina y critica de forma detallada la argumentación de la sentencia recurrida.

    3. La razonada contraposición entre las sentencias, sin embargo, se aborda con un método ajeno a los requerimientos legales y jurisprudenciales expuestos. El recurso opta por reproducir fragmentos de las sentencias aportadas para el contraste (entre ellas la seleccionada finalmente) pero sin la preceptiva e inmediata contraposición entre los hechos, fundamentos y fallo de la recurrida. El presupuesto procesal, por tanto, es afirmado pero no acreditado.

  3. Fracaso del motivo.

    1. El Ministerio Fiscal advierte que el motivo debe desestimarse también porque la doctrina asumida por la sentencia recurrida coincide con la jurisprudencia unificada. Ésta última, en relación con la validez del contrato de obra o servicio determinado, aplicable tanto al sector privado como al público, establece que se deben cumplir los siguientes requisitos: "a) que la obra o servicio determinado que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad propia de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c)que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto y d) que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas". Esta misma doctrina resalta la necesidad de que concurren conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio pueda considerarse ajusta a derechos ( SS de 21 de enero de 2009, R. 1627/2008 ; 14 de julio de 2009 R. 2811/2008 y 21 de abril de 2010, R. 2526/2009 , entre otras muchas).

      Establece también la doctrina que en los contratos por obra o servicio determinado, en los que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada por su objeto, tal necesidad debe estar objetivamente definida y que debe ser conocida por las partes en el momento de contratar ( STS de 3 de febrero de 2010, R. 1715/2009 , entre otras).

    2. Sin embargo, igual que en el caso anterior, lo que sucede es que no debemos adentrarnos ni en el examen de la contradicción, ni en el estudio sobre la corrección del criterio acogido por la sentencia de suplicación recurrida. Los defectos apreciados en la formulación y desarrollo del escrito de casación unificadora así lo imponen.

SEXTO

Resolución.

Ante esta Sala penden diversos recursos por asuntos similares, tal y como se dijo, pero la suerte que cada uno de ellos corra puede ser bien distinta si existen circunstancias individuales. Tal es lo que sucede en el presente caso, donde los defectos procesales en la formalización de la casación abocan al fracaso del recurso, con independencia de las razones sobre ausencia de contradicción (primero motivo) o concordancia con la jurisprudencia de esta Sala (segundo motivo) que el Ministerio Fiscal aduce.

La desestimación del recurso conduce a que, como regla general, hayan de imponerse las costas a la parte vencida; sin embargo, el mismo art. 235.1 LRJS advierte que esa regla no opera cuando se trata de sujeto que goza del beneficio de justicia gratuita, como es el caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aida , representada y defendida por el Letrado Sr. Segueiros Esteve, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación nº 3257/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en los autos nº 1383/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido. 2º) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3º) No realizar imposición de costas a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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