STS 911/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5084
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución911/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de septiembre de 2015 (procedimiento nº 11/2015), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, frente a la empresa EUSKO TRENBIDEAK/ FERROCARRILES VASCOS, S.A., y los Sindicatos LAB, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE EUSKOTREN (INDEPENDIENTES), UGT y ESK, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa EUSKOTREN BIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A., siendo parte interesa los - Sindicatos - LAB, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE EUSKOTREN(INDEPENDIENTES ), UGT y ESK , de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se reconozca el derecho del Sindicato ELA a tener cinco miembros en el comité intercentros o comité permanente, conforme al criterio proporcional a los miembros existentes en los comités de empresa de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. y se condene a la empresa EUSKO TRENBIDEAK, FERROCARRILES VASCOS, S.A., y al resto de sindicatos con presencia en dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de septiembre de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ELA frente a Ferrocarriles Vascos, S.A., y los sindicatos LAB, CC.OO., UGT, Independiente y ESK.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa Ferrocarriles Vascos, S.A., compuesta por 914 trabajadores.- SEGUNDO. El objeto del conflicto es determinar la composición del comité permanente de la empresa.- TERCERO. La empresa cuenta en la actualidad con convenio colectivo propio para el período 2013-2016.- CUARTO. El 18 de Diciembre de 2014 se realizaron elecciones sindicales en la empresa, cuyo resultado fue el siguiente: sindicato ELA con 15 miembros (288 votos); sindicato LAB con 7 miembros (175 votos); sindicato Independiente con 4 miembros (110 votos); sindicato Comisiones Obreras con 5 miembros (107 votos); sindicato Unión General de Trabajadores con 3 miembros (82 votos); y sindicato ESK con 1 miembro (26 votos).- QUINTO.- Convocada reunión del comité de empresa el 16 de Enero de 2015 para la designación del Comité permanente, fueron elegidos los siguientes miembros: 4 del sindicato ELA; 3 del sindicato LAB; 2 del sindicato Independiente; 2 del sindicato Comisiones Obreras y 1 del sindicato Unión General de Trabajadores. El sindicato ESK no obtuvo representante.- La decisión se tomó por unanimidad de los miembros de todos los sindicatos citados.- SEXTO. El 22 de Enero de 2015 el sindicato ELA impugnó la composición del comité permanente, enviando una comunicación a la secretaría del mismo. El sindicato pretendía lo que en la demanda plantea, esto es, que le corresponde un miembro más a costa de reducírselo al sindicato Independiente.- Previamente, el 6 de Febrero de 2015 el sindicato ELA impugnó la normativa interna de funcionamiento del comité permanente. A tal efecto, la comisión paritaria del convenio colectivo emitió informe el 23 de Enero de 2015.- SÉPTIMO. El convenio colectivo de ámbito empresarial para el período 1989-1990 estableció que la composición del comité permanente guardaría la proporcionalidad sindical existente entre sus miembros, según los resultados electorales considerados globalmente.- El convenio también preveía que el comité permanente elaboraría su propio reglamento de procedimiento, que formaría parte integrante del convenio.- Esta última previsión se reiteró en los convenios colectivos vigentes hasta el año 2008. En todos ellos figuraba en el correspondiente anexo que la distribución de los miembros del comité permanente sería proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura en las elecciones sindicales.- Los convenios colectivos de ámbito empresarial para los períodos 2008-2010 y 2013-2016 establecen de nuevo que la composición del comité permanente guardará la proporcionalidad sindical, según los resultados electorales considerados globalmente, y que el reglamento de procedimiento del comité permanente forma parte del convenio.- En la primera reunión que el comité permanente tuvo el 16 de Enero de 2015 con ocasión de su constitución, se aprobó la normativa de funcionamiento interno que prevé que la distribución de sus miembros será proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura en las elecciones sindicales. Este ha sido el método de constitución del comité desde el convenio colectivo de1989.- OCTAVO. El 12 de Mayo de 2015 se intentó la conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, resultando sin avenencia".

CUARTO

Por el letrado de la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un motivo amparado en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que fue impugnado por LAB, CC.OO. y UGT.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 26 de octubre de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A., se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la entidad "EUSKO TRENBIDEAK/FERROCARRILES VASCOS, S.A., siendo partes interesadas los Sindicatos LAB, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE EUSKOTREN (INDEPENDIENTES), UGT y ESK, solicitando se dictase sentencia por la que :

" se reconozca el derecho del Sindicato E.L.A. a tener cinco miembros en el Comité intercentros o Comité permanente, conforme al criterio proporcional a los miembros existentes en los Comités de empresa de Eusko Trenbideak, Ferrocarriles Vascos, S.A. y se condene a la empresa EUSKO TRENBIDEAK, FERROCARRILES VASCOS, S.A y al resto de sindicatos con presencia en dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de la misma".

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2015 (procedimiento 11/2015), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ELA frente a Ferrocarriles Vascos, S.A., y los sindicatos LAB, CC.OO., UGT, Independiente y ESK.."

  2. La Sala de instancia, entiende -en síntesis- que la redacción del precepto controvertido - artículo 100 del Convenio Colectivo de empresa- da lugar a dudas y finalmente desestima la demanda en base a que el sistema de constitución del Comité Permanente llevaba veinticinco años rigiéndose por el mismo sistema de elección y redistribución de los cargos, siendo en definitiva pacífico entre todas las partes ese método de elección.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada del Sindicato E.L.A. presente recurso de Casación, basado en un único motivo amparado en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y en concreto el artículo 100 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, en relación con el artículo 63. 3 del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con el artículo 1282 del Código Civil , alegando, en esencia -para sostener su pretensión de que le corresponden cinco miembros en el Comité intercentros o Comité permanente - que según el convenio el Comité Permanente se compone guardando la proporcionalidad de la representación en los Comités de Empresa, siempre que no esté pactado un sistema en base a votos, y en el convenio no existe ningún pacto de este tipo, por lo que en definitiva el Comité Permanente es un órgano de representación de 2º grado que proviene de los Comités de Empresa y no se configura en base a los votos considerados globalmente, sino que guarda la proporcionalidad de la representatividad obtenida en los Comités de Empresa.

  1. La cuestión controvertida se centra en la interpretación que deba darse al artículo 100 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, el cual establece que, "El Comité Permanente estará compuesto por doce miembros, designados entre los componentes de los Comités de Empresa, guardando la proporcionalidad sindical existente en ellos, según los resultados electorales considerados globalmente. El Comité Permanente elegirá entre sus miembros una o un Presidente y una o un Secretario, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento en el plazo de tres meses, remitiendo copia del mismo a la Dirección de la Empresa, que se unirá al Convenio, formando parte integrante del mismo". Con respecto a este precepto, la sentencia razona, en su fundamento jurídico tercero que, "En relación a la composición del comité permanente, el art. 100 del convenio colectivo actualmente vigente en la empresa establece, al igual que los convenios precedentes, que se guardará la proporcionalidad sindical existente entre ellos, según los resultados electorales considerados globalmente.

    La redacción de la norma da lugar a dudas, y de ahí el conflicto que nos ocupa, porque no señala con la deseada claridad si la composición del comité permanente depende de la composición del comité de empresa (tesis de la parte aquí demandante) o depende del número de votos de cada sindicato obtenidos en las elecciones sindicales (tesis de la parte codemandada a excepción de la empresa) , puesto que la expresión "proporcionalidad sindical" parece indicar que debe atenderse a la composición del comité de empresa del cual deriva la composición del comité permanente (que no es elegido directamente por los votos de la elección sindical) , en tanto que la expresión "según los resultados electorales considerados globalmente" parece avalar la tesis de atender al número de votos obtenidos por cada sindicato en las elecciones sindicales.

    Si nos atenemos a una interpretación de la norma acorde con su contexto, el párrafo 2º del art. 100 del convenio remite el reglamento de procedimiento. En éste se dice sin duda alguna de interpretación que la composición dependerá de los votos obtenidos por cada candidatura.

    Pudiera sostenerse la idea de que denominándose el art. 100 del convenio "composición y funcionamiento" , el primer párrafo se refiere a la composición y el segundo al funcionamiento, por lo que el segundo párrafo, que se remite el reglamento de procedimiento, nada debiera decir sobre la composición del comité. Esta tesis se alinearía con la que sostiene la parte actora, lo que implicaría que el reglamento no sólo se excede sino que entraría en contradicción con el art. 100 del convenio, que en todo caso debiera prevalecer.

    Pero esta tesis cuenta con dos obstáculos: que no es incontrovertido, como ya se ha dicho, que el art. 100 del convenio imponga como criterio el de la composición del comité de empresa; y que el propio art. 100 declara que el reglamento de procedimiento se integra en el convenio, lo que hace dudar de que el convenio pueda prevalecer sobre el reglamento si, como es el caso, éste no ha sido impugnado judicialmente ni su impugnación extrajudicial tuvo éxito ante la comisión paritaria.

    Ante este panorama sólo queda acudir a los precedentes, que nos aportan una realidad esclarecedora que ninguna otra fuente ni criterio hermenéutico nos da. Así, son ya más de veinticinco años de vigencia de lo regulado tanto por el convenio como por el reglamento de procedimiento en los términos ya expuestos. La permanencia de la regulación y el dilatado período durante el que aquélla se ha aplicado de forma constante y pacífica han consolidado una situación que merece protección jurídica, so pena de crear una inseguridad injustificada, puesto que ni la regulación ha variado en el vigente convenio colectivo ni se revela con suficiente contundencia, conforme a lo ya argumentado, la concurrencia de la ilegalidad que la parte actora denuncia, por lo que procede la desestimación de la demanda ".

  2. Pues bien, planteada la controversia en el sentido señalado, el motivo deben ser rechazado, y ello sobre la base de los siguientes razonamientos :

    1. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), en su fundamento jurídico sexto, "......en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17- junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) ";

    2. Igualmente, viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes "; y,

    3. En aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene el Sindicato recurrente -aun siendo desde luego posible, como se advierte de los expuestos razonamientos de la sentencia recurrida-, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que no acontece en el presente caso, máxime, si esta interpretación se apoya, finalmente, en la "permanencia de la regulación y el dilatado período durante el que aquélla se ha aplicado de forma constante y pacífica......ni la regulación ha variado en el vigente convenio colectivo....". De ahí que debamos compartir, a la vista del expuesto contenido del motivo del recurso -que no añade nada nuevo a las argumentaciones vertidas en la demanda y examinadas por la sentencia recurrida-, la sin duda muy razonable interpretación de la Sala de instancia, que también avala el ponderado informe del Ministerio Fiscal, subrayando que el Sindicato recurrente aceptó expresamente en la reunión de constitución del Comité el reparto efectuado, aceptando en consecuencia los cuatro puestos que le correspondían, de acuerdo con la interpretación del precepto que ahora combate.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la LRJS no procede pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de septiembre de 2015 (procedimiento nº 11/2015), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, frente a la empresa EUSKO TRENBIDEAK/ FERROCARRILES VASCOS, S.A., y los Sindicatos LAB, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE EUSKOTREN (INDEPENDIENTES), UGT y ESK, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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