STS 886/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5067
Número de Recurso1884/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución886/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación que ostenta AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de enero de 2015 [rec 6554/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida, autos 121/2012, en virtud de demanda presentada por Dª. Estrella contra el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, sobre CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Estrella contra el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, por lo que condeno a la empresa demandada a abonar la cantidad de 13.122,93 euros brutos en concepto de diferencias salariales».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero. La actora acredita una antigüedad de 16/12/1985, la categoría profesional de titulada superior en funciones de secretaria-interventora del ayuntamiento, y un salario de 3.370 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras y conforme a un promedio (doc. 1, 4, 5 y 8 a 36 de la actora).- Segundo. Conforme a una reunión celebrada el día 29/9/2010, se acordó modificar la categoría profesional de la demandante de la categoría profesional de oficial 1.a la de titulada en grado superior (doc. 3 de la actora).- Tercero. Así, mediante una resolución del Ayuntamiento de La Portella de fecha 27/10/2010, se procedió a regularizar la situación laboral de la actora que tramitaba las nóminas del personal de la entidad desde diciembre de 2010, de forma que se procedía a equiparar su sueldo como secretaria del Ayuntamiento, de acuerdo con la toma de posesión de 16/12/1985 (doc. 1 y 4 de la actora).- Cuarto. Hasta junio de 2011 las nóminas de la actora reflejaban, dentro de la base de cotización por contingencias comunes, el prorrateo de dos pagas extraordinarias en el importe y de 450 euros mensuales, equivalente a 5.400 euros brutos anuales o de 225 euros brutos mensuales por cada una de las pagas extras de verano y de Navidad (folios 65 a 70).- Quinto. A partir de julio de 2011, el mencionado prorrateo desapareció de las nóminas mensuales dentro de esa base de cotización y se abonaron bajo el concepto de "Pror. Pg. Extras" en la cuantía de 351,81 euros, de manera que se pasó de una base de cotización de 3.078,93 euros brutos mensuales a otra de 2.625,73 euros brutos mensuales (folios 71 a 81).- Sexto. Hasta el mes de mayo de 2011 las nóminas del ayuntamiento las confeccionaba la gestada TECNICOM 92, S. L., aplicando los criterios contables del convenio de la construcción.- Desde el mes de junio de 21011 [sic] dichas nóminas fueron confeccionadas por la gestoría FIGESTIO, aplicando los criterios contables del convenio de la construcción (doc. 50 y 50 bis de la actora).- Séptimo.- El fundamento de derecho cuarto del auto nº 98/14, dictado por la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 24/2/2014 (Rollo de Sala 10/2014 ), afirma lo siguiente: "No ha de olvidarse que la querellada había trabajado en el ayuntamiento de La Portella des del año 1985, cuando fue contratada tras el cese del anterior secretario de la corporación para sumir aquellas mismas funciones (f: 147) pese a lo cual figuraba como oficial administrativa según puede verse en las nóminas aportadas que se complementaban con otras retribuciones correspondientes a dos mensualidades, salario que venía determinado anualmente con los presupuestos municipales.- ... Unos meses después, el 18 de julio de 2006, se emitió un dictamen por parte de un bufete de abogados en el que se indicaba que la secretaria del ayuntamiento contaba con un derecho adquirido en cuanto al modo de retribución (cuatro pagas extraordinarias; dos prorrateadas y otras dos los meses de julio y de diciembre), señalando la posibilidad de que se pudiera exigir a la corporación la regularización de aquella situación. Precisamente este fue el sentido del acuerdo que adoptó el alcalde, de manera que a partir de aquel momento Estrella ! percibió íntegramente en nómina lo que anteriormente percibía de aquel mod tan impropio e inusual. Por último, consta también que con el último cambios político de la corporación municipal se redujo el salario a aquella trabajadora,! lo que dio lugar procedimientos ante la jurisdicción laboral que actualmente' están suspendidos por prejudicialidad penal".- Octavo. A raíz de la eliminación de dichas partes proporcionales de ambas pagas extraordinarias mensuales de las nóminas, la demandada debe a la actora un total de 13.122,93 euros brutos, desglosados de la forma que queda reflejada en el documento n.° 7 del ramo de la prueba de la actora, que por economía procesal se da por completamente reproducido.- Noveno. La actora fue despedida el día 2/5/2012 (no controvertido y doc. 49 de la actora).- Décimo. La actora interpuso una reclamación previa el día 7/11/2011, resuelta con desestimación en fecha de 12/12/2011, contra la que se presentó un recurso de reposición en fecha de 20/1/2012 (expediente administrativo)».

TERCERO

Con fecha 22 de abril de 2014 el citado Juzgado dictó auto de aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Procede aclarar: 1.° El hecho probado quinto, que queda redactado de la siguiente manera: "Quinto. A partir de julio de 2011, el mencionado prorrateo desapareció de las nóminas mensuales dentro de esa base de cotización y se abonaron bajo el concepto de "Pror. Pg. Extras" en la cuantía de 351,81 euros, de manera que se pasó de una base de cotización de 3.078,03 euros brutos mensuales a otra de 2.625,73 euros brutos mensuales (folios 71 a 81)".- 2.° El fallo de la Sentencia dictada en fecha de 26/3/2012 queda redactada de la siguiente manera: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Estrella contra el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, por lo que condeno a la empresa demandada a abonar la cantidad de 11.929,94 euros brutos en concepto de diferencias salariales».

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Ayuntamiento de La Portella, frente a la sentencia de echa 26 de marzo de 2014 , del Juzgad de lo Social nº 2 de Lleida, en los autos 121/2012 por cantidad, promovidos por Estrella contra el Ajuntament de La Portella, y revocando parcialmente dicha sentencia condenamos al demandado Ajuntament de La Portella a abonar a Estrella la cantidad de 5.429,71 € brutos en concepto de diferencias salariales. Sin costas».

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación que ostenta AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de abril de 2011 (rec. 3462/2010 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a la competencia de este Orden jurisdiccional para conocer reclamación formulada por quien prestaba servicios para el Ayuntamiento de La Portella, con «categoría profesional de Titulada Superior en funciones de Secretaria Interventora» del Municipio. Cuestión que se suscita por primera vez en trámite de Suplicación frente a la sentencia -estimatoria de la demanda en reclamación de cantidad- que dicta el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida con fecha 26/Marzo/2014 [autos 121/12] y a la que da respuesta la recurrida STSJ Cataluña 07/Enero/2015 [rec. 6554/14 ], proclamando la competencia de la jurisdicción social para conocer la materia que se suscitaba.

  1. - Tal criterio se recurre en casación para la unidad de la doctrina, denunciando que la sentencia impugnada «vulnera el artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 132 del Texto Refundido de Régimen Local , y el Decreto 1174/87, de 18/Septiembre, que aprueba el Régimen de los Funcionarios al Servicio de la Administración Local, y el Estatuto Básico del Empleado Público»; y señalando como decisión de contraste la STSJ Cataluña 29/04/2011 [rec. 3462/10 ], que contempla la reclamación por despido de quien había venido «realizando funciones de Secretario-Interventor del Ayuntamiento demandado ... hasta su separación del servicio...».

SEGUNDO

1.- El art. 219 LJS establece como requisito de admisibilidad para el recurso en unificación de doctrina que la impugnada sea contradictoria con otra que haya llegado a «pronunciamientos distintos» en mérito a «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales». Lo que nos compele a examinar con mínimo detalle las respectivas litis objeto de contraste en autos:

En el caso de la recurrida, aunque la redacción de los HDP no ofrece la deseable claridad en alguno de los extremos, parece indudable: a) la reclamante es Titulada Superior y presta servicios para la demandada en expreso régimen de laboralidad desde el 16/12/85, ostentando categoría profesional inicial de Oficial de 1ª y teniendo por cometido funciones de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento; b) en Septiembre/10 se le modificó su categoría profesional, pasando a reconocérsela como Titulada de grado Superior; c) desde Diciembre/10 tramita las nóminas del personal y se le equipara el sueldo a Secretaria del Ayuntamiento. Y sobre esta base fáctica la decisión recurrida destaca su competencia, por considerar que «la cuestión aquí planteada ... no es otra que el análisis sobre unos determinados conceptos retributivos que se estiman por la actora se le adeudan por el acuerdo estipulado entre las partes y que se impugnan por la demandada... ».

Y en la decisión referencial, la demandante inicia la prestación de servicios tras su nombramiento como Secretario de la Corporación municipal en Octubre/92 y en Abril/95 suscribe contrato de trabajo como Oficial 1ª Administrativo, siquiera continúa realizando funciones de Secretario-Interventor «hasta su separación del servicio en 2009», accionando por despido, cuyo conocimiento es rechazado por la Sala con la argumentación -citando los preceptos que en el presente recurso se afirman infringidos- de que «el puesto de Secretario-Interventor no puede ser cubierto en régimen laboral, por lo que la relación de la demandante y el Ayuntamiento demandado había de ser de carácter administrativo... conclusión a la que no afecta la circunstancia de que ... se suscribiera en 1995 un contrato laboral... puesto que los actos y negocios jurídicos tienen la naturaleza que deriva de su contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que las partes les otorguen».

  1. - La cuestión que se suscita en las decisiones contrastadas no ofrecen la sustancial igualdad que consienta el juicio de contradicción, pues aun cuando a los efectos ahora debatidos -competencia de jurisdicción- no revista trascendencia alguna el diferente objeto de las respectivas pretensiones [reclamación salarial/cese por imputación de faltas], lo cierto es que una y otra resolución ofrecen una decisiva diferencia que por fuerza ha de incidir en los términos del debate y que muy bien pudiera justificar los diversos pronunciamientos contrastados: b) en el caso de autos, la relación se ha configurado y retribuido como laboral desde su inicio, siquiera el objeto de la prestación incluyese funciones de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, hasta el punto de que el carácter administrativo de la relación -y consiguiente competencia del orden contencioso-administrativo- no se suscita sino en trámite de Suplicación; y b) en el supuesto referencial, muy diversamente la misma prestación de servicios como Secretaria de la Corporación se produce por nombramiento inicial como tal y por lo mismo ya ab initio se configura como administrativa, y tan sólo años después se le pretende dar al vínculo un ropaje laboral y se le superpone un contrato de tal naturaleza, persistiendo incólume el contenido prestacional y retributivo, hasta que se le impuso la sanción de separación del servicio tras habérsele seguido el oportuno expediente disciplinario.

    Así, pues, en el primer caso nos hallamos en presencia de dos supuestos en los que si bien referidos a unas mismas funciones, las de Secretaria-Interventora, sin embargo e uno y otro caso se inician y desarrollan al amparo de dos diferentes sectores legislativos -laboral en la recurrida y administrativo en la referencial- lo que por fuerza obsta la sustancial igualdad a que se refiere el juicio de contradicción.

  2. - En apoyo de esa posible - y justificada- divergencia en los respectivos pronunciamientos de las decisiones contrastadas, hemos de resaltar que no en vano esta Sala ha destacado con reiteración la importancia que ha de atribuirse -a los efectos de determinar la posible laboralidad o carácter administrativo de la prestación de servicios- a la voluntad de las partes en su remisión a la legislación aplicable, siendo así que hemos mantenido:

    a).- Que la Constitución establece un modelo bipolar -funcionarios y trabajadores laborales- del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales, pero que como tales excepciones no sólo deben ser interpretadas restrictivamente, sino que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora, porque «... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y ... solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa.... » ( SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10 -; ... 27/04/15 -rcud 1237/14 -; 23/06/15 -rcud 2360/14 -; 22/09/15 -rcud 2229/14 -; y 13/05/16 -rcud 2228/14 -).

    b).- Que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye -o confirma, añadimos ahora- la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social» ( SSTS SG 02/02/98 -rcud 575/1997 -; SG 24/09/98 -rec. 3311/1997 -; ... 17/09/04 rcud 4178/03 -; ... 13/07/10 -rcud 3142/09 -; 16/12/13 -rcud 3265/12 -; 27/04/15 -rcud 1237/14 -; y 23/06/15 -rcud 2360/14 -).

  3. - En último término hemos de indicar -en plena coincidencia con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que si bien el art. 92 bis de la LBRL [Ley 7/1985, de 2/Abril ], tras la reforma operada por la Ley 27/2013 [27/Diciembre], como el primitivo art. 92 de la misma Ley , reservan las funciones de Secretaría y gestión económico-financiera de las Corporaciones locales a los «funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional», en términos que corrobora el art. 132 del RD Legislativo 781/1986 [18/Abril ], por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, lo cierto es que esa «reserva» no convierte en administrativo el contrato que se suscribe y desarrolla como laboral y con expresa categoría de Oficial Administrativo, pese a que se realicen cometidos propios de un funcionario, sino que ese fraude en la atribución de los cometidos únicamente ha de trascender al Ayuntamiento que infringe la norma y no puede perjudicar -con desplazamiento jurisdiccional- a quien es ajeno a la infracción de la norma.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de La Portella y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 07/Enero/2015 [rec. Suplicación nº 6554/14], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 26/Marzo/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lleida [autos 121/12], a instancia de Doña Estrella . Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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