STS 860/2016, 18 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Neira Franco, en nombre y representación de Administración Concursal de Vitro -CRISTALGLASS, S.L.- (INTERCONCURSAL SLP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 3 de junio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 624/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictada el 4 de diciembre de 2014 , en los autos de juicio núm. 513/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Elvira , contra VITRO CRISTALGLASS,S.L., la Administración Concursal de dicha empresa INTERCONCURSAL SLP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derechos. Han sido partes recurridas D.ª. Elvira y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Elvira frente a VITRO CRISTALGLASS S.L., la Administración Concursal de VITRO CRISTALGLASS S.L., (INTERCONCURSAL SLP) y el INSS-TGSS DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L a la suscripción de convenio especial para mayores de 55 años en relación con el actor y al INSS-TGSS y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (INTERCONCURSAL SLP) a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- DOÑA Elvira , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 9/3/2001 con la categoría profesional de oficial de tercera y salario conforme a convenio. SEGUNDO.- El 4 de junio de 2012, la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. presentó ante la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León un Expediente de Regulación de Empleo ( NUM001 ) en cuya virtud solicitaba la extinción de la totalidad de las relaciones laborales de los centros de trabajo relacionados, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. TERCERO.- Finalizado el período de consultas sin acuerdo, el 5 de julio de 2012, la empresa remite comunicación de decisión final del procedimiento de despido colectivo a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral. En el punto 6 de la referida comunicación la empresa decía: "Las condiciones en que se producirán dichos despidos serán las siguientes: "personas con 55 años o más que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de Enero de 1967: se han iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores ". CUARTO.- Mediante carta de fecha 6 de julio de 2012, la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. comunicó individualmente al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 9 de julio de 2012 con derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. La carta de despido obra a los folios 72 y ss de los autos y su contenido se da por reproducido en su integridad. QUINTO .- En dicha carta la empresa decía al trabajador "Dado que usted tiene 55 años o más, de conformidad con el articulo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores ". SEXTO.- El día 5 de junio de 2012 la sociedad solicitó la declaración de concurso ante el Juzgado Mercantil de Madrid. El 6 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó auto por el que se declaró a la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. en concurso voluntario de acreedores. SÉPTIMO.- La decisión de extinción colectiva de los contratos de trabajo fue impugnada en procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia el día 20/3/2013 en la que se declaraba ajustada a derecho la decisión extintiva. OCTAVO.- En el desarrollo de la tramitación del expediente de regulación ante la Autoridad Laboral y con el objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , por parte de Doña Inmaculada Bodega Ortega, en representación acreditada de la empresa, solicitó el día 4 de julio de 2012, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración de Ponferrada, la formalización de los correspondientes Convenios Especiales, respecto de los trabajadores mayores de 55 años afectados por la extinción de los contratos. En concreto la solicitud del convenio afectaba entre otros trabajadores al hoy actor. A continuación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez realizados los cálculos relativos a los importes que por cada trabajador debía abonar la empresa para suscribir el convenio, remitió en fecha de 20 de agosto de 2012, la resolución para que la mercantil procediera a suscribir el convenio especial. La suscripción del convenio implica que cada trabajador sería considerado en situación asimilada a la de alta en el Régimen General hasta la fecha en que cumpla los 61 años, por lo que el cálculo de la cantidad a ingresar por la empresa deriva de la cuota mensual que correspondería abonar hasta que los trabajadores alcanzaran la edad indicada. La remisión de los convenios se efectuó a la dirección del Administrador Concursal de la empresa, en tanto que la sociedad se encontraba en esa fecha en situación concursal. La resolución de los convenios fue notificada en fecha de 22 de agosto de 2012 al Administrador Concursal de la empresa, Don Braulio , si bien desde esa fecha en ningún momento se puso en contacto con la Tesorería General de la Seguridad Social para firmar y suscribir el obligado convenio. Por parte de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en fecha de 18 de octubre de 2013, se tuvo conocimiento del incumplimiento de la empresa de la suscripción del Convenio especial. Iniciadas las actuaciones se comprobaron los hechos anteriormente recogidos en el acta de infracción, de forma que a continuación y al objeto de conocer la posición de la empresa se extendió citación al Administrador Concursal, para que el día 18 de noviembre de 2013, compareciera ante las Oficinas de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de León explicando la situación del convenio especial. El día indicado comparecieron Don Gerardo Neira, en calidad de abogado de la empresa, y Don Fructuoso , trabajador de la empresa y con poder de representación del Administrador Concursal. Los comparecientes explicaron que el Administrador Concursal había decidido no suscribir el convenio especial. Nueva citación se remitió a Don Braulio , en calidad de Administrador Concursal, para que compareciera el día 2 de diciembre de 2013, con la finalidad de que aportara la suscripción de los convenios especiales. Por medio de distintos correos electrónicos, el último de fecha de 11 de diciembre de 2013, concluye que no procede suscribir los convenios en cuanto que la suscripción implicaría reconocer créditos contra la masa, y que tampoco serían suscritos por los apoderados de la empresa anteriores a la declaración del concurso. De todos los hechos anteriores la Inspección concluyó que la empresa VITRO CRISTAL GLASS, S.A., tramitó la extinción colectiva de la totalidad de los trabajadores de la empresa, por la vía del procedimiento previsto para empresas no incursas en concurso de acreedores, es decir ante la Autoridad Laboral, y según artículo 51 del estatuto de los trabajadores , y Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos de regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos (vigente en aquellas fechas), siendo la actuación empresarial declarada ajustada a derecho por Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de marzo de 2013 . Ello no obstante la empresa incumplió con la obligación legal recogida en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores relativa al abono de las cuotas destinadas a financiar la suscripción del convenio especial con la seguridad social, respecto de los trabajadores mayores de 55 años, siendo la mencionada obligación totalmente independiente de la calificación del crédito que se genera desde un punto de vista mercantil y concursal. En atención a todo ello procedió a extender un Acta de Infracción en materia de Seguridad Social según artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8). NOVENO.- En resolución del Jefe de la Inspección de 27/9/2014 se concluye: "...si bien no cabe la menor duda de que los hechos reflejados en el citado documento, suponen un incumplimiento de los preceptos citados, no puede coincidirse en la apreciación que se hace en cuanto a su calificación como infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1. i) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , según el cual es infracción muy grave: "incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecido en el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal", dado que dicho precepto fue añadido por la Disposición Adicional 6.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2013, por lo que resulta inaplicable a los hechos recogidos en el acta de infracción que motiva el presente procedimiento sancionador, que tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha. Asimismo, se ha de señalar que en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores impone para estos supuestos la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial", también establece que esa obligación debe realizarse en "los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social", la cual en su disposición adicional trigésima primera, apartado 2 , determina que el ingreso de cuotas para ese tipo de convenios tenga lugar dentro del mes siguiente a la notificación efectuada a ese objeto por Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se cuantifica el importe a ingresar por el empresario y se determina el plazo de ingreso o, en su caso, para la presentación de aval o sustitución de la responsabilidad del empresario por la de un tercero, como alternativa a dicho pago, de conformidad con establecido en el artículo 20,2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. Sin embargo, dada la circunstancia, como ocurre en el presente caso, de que el convenio especial no llegue a suscribirse en el modelo aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su procedencia por causa imputable al interesado, determina el artículo 4.2 de la misma Orden mencionada que se entenderá caducado el procedimiento iniciado, lo cual implica el archivo del expediente, al imposibilidad de autorizar el Convenio Especial por arte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, por tanto, de que esta emita la notificación a que se refiere F 20.2 de la Orden TAS/2 865/2003, de 13 de Octubre, dado que ello requiere previa formalización del convenio especial por empresario, trabajador y del citado Servicio Común según establece el apartado 1 del mismo artículo. En secuencia, no es posible la suscripción del convenio especial al entenderse caducado, y no cabe la imposición de sanción alguna en tanto que dicha conducta no esta a tipificada como infracción en la normativa vigente en el momento en el que se produce la conducta infractora, y tampoco podría aplicarse lo previsto en el artículo 23.1 .i) de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por ser la entrada en vigor de esta norma posterior a los hechos relatados en el acta, por lo que no procede confirmar la propuesta sancionadora. TERCERO: Al entender que el presente acta no se ha extendido con arreglo a los requisitos normativamente establecidos, procede acordar su anulación, VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, Este Ministerio de Empleo y Seguridad Social ACUERDA ANULAR el acta objeto del presente pronunciamiento y, en consecuencia, no imponer al sujeto responsable sanción alguna. DÉCIMO.- Por resolución de la TGSS de 15/5/2014 se declaró caducado el procedimiento por no saberse procedido a su suscripción por la empresa en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de su procedencia. UNDÉCIMO.- El trabajador presentó reclamación previa ante el INSS-TGSS el día 15/5/2014. DUODÉCIMO.- Presentó papeleta de conciliación respecto a empresa y administración concursal el 15/5/2014 celebrándose le acto el 5/6/2014 con el resultado de sin avenencia.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el procurador D. Manuel Astorgano de la Puente, en nombre y representación de la Administración Concursal de VITRO CRISTALGLASS, S.L. (INTERCONCURSAL SLP), formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015, recurso 624/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CRISTAL GLASS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha 471272014, (Autos nº 513/2014), sobre reclamación de cantidad; ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, el letrado D. Gerardo Neira Franco, en nombre y representación de Administración Concursal de Vitro -CRISTALGLASS, S.L.- (INTERCONCURSAL SLP), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Burgos de 27 de marzo de 2015, recurso 147/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida D.ª Elvira , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada dictó sentencia el 4 de diciembre de 2014 , autos número 513/2014, estimando la demanda formulada por DOÑA Elvira contra VITRO CRISTALGLASS SL, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Interconcursal SLP), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, condenando a la empresa demandada a la suscripción de convenio especial para mayores de 55 años, en relación con el actor y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, debiendo estar el FOGASA a la responsabilidad que legalmente le corresponde.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 9 de marzo de 2001. Tras la tramitación de expediente de despido colectivo, que finalizó sin acuerdo, la empresa, el 5 de julio de 2012, remitió comunicación a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, consignando en el punto 6 de dicha comunicación. "Las condiciones en que se producirán dichos despidos serán las siguientes: personas con 55 años o más que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967: Se han iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores ". El 6 de julio de 2012 comunicó a la actora la extinción de la relación laboral, con efectos del 9 de julio de 2012, consignando lo siguiente: "Dado que usted tiene 55 años o más, de conformidad con el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores ". El 5 de junio de 2012 la empresa solicitó declaración de concurso, siendo declarada en concurso mediante auto del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 6 de julio de 2012 . La decisión de extinción colectiva fue impugnada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recayendo sentencia el 20 de marzo de 2013 declarando ajustada a derecho la citada extinción.. El 20 de agosto de 2012 la Tesorería General de la Seguridad Social remitió resolución para que la empresa procediera a suscribir con la citada entidad el convenio especial, resolución notificada al Administrador Concursal el 22 de agosto de 2012. El 18 de octubre de 2013 la Inspección de Trabajo tuvo conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa de la suscripción del convenio especial. La Inspección realizó una primera citación a la Administración Concursal el 18 de noviembre de 2013 para que compareciera en la Oficina de la Inspección, habiendo comparecido el abogado de la empresa y un trabajador con poder de representación del Administrador Concursal, quienes manifestaron que el citado Administrador había decidido no suscribir el Convenio Especial. Se citó nuevamente al Administrador para que compareciera el 2 de diciembre y aportara el convenio especial debidamente suscrito, finalmente el 11 de diciembre de 2013 el Administrador remitió un correo consignando que no procede la suscripción del citado Convenio porque supondría reconocer créditos contra la masa y que tampoco serían suscritos por los apoderados de la empresa anteriores a la declaración de concurso.

  1. - Recurrida en suplicación por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 3 de junio de 2015, recurso 624/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia razona que cuando la recurrente tomó la decisión de efectuar la extinción colectiva de las relaciones de trabajo con sus trabajadores no estaba formalmente declarada en situación de concurso, lo que explica que tal decisión extintiva no se aprobara por el Juez Mercantil en el ámbito del procedimiento concursal, sino que fue la Jurisdicción Social, en concreto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional quien declaró tal decisión ajustada a derecho, siendo el objeto de la pretensión ahora deducida que la empresa cumpla con una de las medidas de acompañamiento de la decisión extintiva tomada cuando la empresa no estaba formalmente declarada en situación de concurso, por lo que la competencia para conocer de la acción ejercitada es de la Jurisdicción Social y no de la Mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 3.h) de la LRJS y 8.2 de la Ley Concursal .

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS SL, Interconcursal SLP, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos el 27 de marzo de 2015, recurso número 147/2015 .

    La parte recurrida DOÑA Elvira ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 27 de marzo de 2015, recurso número 147/2015 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, autos 284/2014, seguidos a instancia del recurrente contra Construcciones José Piedra SA, JOPISA, Agustín y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre Seguridad Social.

    Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 14 de agosto de 2013 fecha en la que se extinguió su contrato por despido colectivo. El 13 de septiembre de 2013 la Tesorería General de la Seguridad Social aceptó la solicitud de convenio especial formulada por la empresa y el actor el 11 de julio de 2013, remitiendo a la primera ejemplares del contrato firmado por el trabajador para su devolución a la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez firmados por la empresa, lo que no fue realizado por esta. La empresa fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de 16 de septiembre de 2013.

    La sentencia, invocando los artículos 49 , 55.1 , 61.2 y 154 y siguientes de la Ley Concursal , entendió que cuando se presenta la demanda la empresa obligada por el Suplico de la demanda ya se encontraba en concurso y, dadas las pretensiones de la demanda, fundamentalmente en cuanto al pago de cuotas pretendido, a cargo de la empresa concursada con anterioridad a la interposición de aquella, entran de lleno en el ámbito de actuación del concurso sobre el que es soberano, para no dividirse la continencia de la causa, el juez mercantil.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han visto extinguidos sus contratos en virtud de despido colectivo, habiéndose acordado la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social para mayores de 55 años, al amparo del artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores . Con posterioridad la empresa es declarada en concurso y la Administración Concursal se niega a suscribir el citado convenio. Presentan sus respectivas demandas -con posterioridad a que la empresa fuera declarada en concurso- cada uno de los trabajadores afectados por el despido a fin de que se condene a la demandada a la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social y al abono de las correspondientes cuotas, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida entiende que la cuestión es competencia del orden Jurisdiccional Social la de contraste entiende que el competente es el Juez del Concurso.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega aplicación e interpretación errónea de los artículos 3 h) de la LRJS , en relación con los artículos 51.9 del ET , 55.1 y 62.2, ambos de la Ley Concursal y artículos 154 y siguientes de dicha Ley Concursal .

En esencia aduce el recurrente que el orden Jurisdiccional Social no es el competente para conocer la cuestión debatida, a saber la pretensión contenida en la demanda de que se condene a las demandadas a suscribir convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y a abonar las cuotas destinadas a la financiación de dicho convenio, sino que el competente es el Juez de lo Mercantil.

  1. - Los preceptos que han de tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

    Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    - Artículo 2: «Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal ...»

    - Artículo 3 h): «No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservada por la Ley Concursal a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso».

    Ley Concursal:

    -Artículo 8: «La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: ...2º. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores».

    -Artículo 50: «1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.

  2. Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración de concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase».

    -Artículo 55: «1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  3. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos».

    - Artículo 61.2: «La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa».

    Artículo 64: «1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

    Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.

    Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan».

  4. - La fuerza atractiva del concurso supone que la competencia del Juez de lo Mercantil se extiende al conocimiento de las acciones sociales declarativas, las de ejecución y las cautelares, si bien hay que señalar que es más intensa dicha fuerza respecto a las acciones ejecutivas y menos en cuanto a las declarativas, siendo la jurisdicción del Juez del Concurso exclusiva y excluyente en las materias que le están expresamente atribuidas.

    Esquemáticamente podemos señalar que las acciones sociales competencia del Juez del Concurso son las siguientes: Acciones declarativas, -comprendiendo las meramente declarativas, las constitutivas y las de condena - que aparecen reguladas en el artículo 86 ter, LOPJ . y en los artículos 8.2 , 64 y 65 LC .

    Conforme al artículo 8.2 de la LC , la jurisdicción del Juez del Concurso es exclusiva y excluyente en las materias que regula.

    La competencia del juez del concurso se extiende a:

    * Las acciones sociales que, una vez declarado el concurso, tengan por objeto:

    +La modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

    +El traslado colectivo.

    +El despido colectivo.

    +La suspensión de contratos.

    +La reducción de jornada.

    Para determinar que se entiende por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, traslados y despidos colectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 64.11 de la LC , hay que acudir a los artículos 40 , 41 y 51 del ET .

    * La suspensión o extinción de los contratos de alta dirección.

    En el supuesto de que estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos, se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

    Acciones de ejecución, que aparecen reguladas en el artículo 86 ter, LOPJ , 8.3 LC , 32 ET , y 248.3 LRJS .

    El primero de dichos preceptos atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo hubiere ordenado", dicción que se repite en el artículo 8.3 LC .

    El artículo 32 ET dispone: «...En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios».

    Por último el artículo 248.3 de la LRJS dispone: «En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidos a lo establecido en la Ley Concursal».

    Acciones cautelares, que aparecen reguladas en los artículos 86 ter, LOPJ y 8.4 LC y disponen que es competencia del Juez del Concurso toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado.

    Hay que señalar que el artículo 9 LC determina que la jurisdicción del Juez del Concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

CUARTO

1. - El examen de los preceptos anteriormente consignados pone de relieve que la declaración de concurso no supone que, a partir de esa fecha todas las acciones sociales que se ejerciten han de ser competencia del Juez del Concurso.

Como señala el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Concursal , "la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias", es decir que únicamente tiene jurisdicción el juez del concurso en las materias que aparecen relacionadas en los siete apartados del citado artículo 8, sin que exista una cláusula de cierre que permita atribuirle competencia en otras materias. Se trata de una atribución de competencia tasada, en la que no cabe incluir materias que no aparezcan expresamente contempladas en alguno de los siete apartados.

En concreto, las acciones sociales declarativas aparecen contempladas en el apartado 2º, que señala como competencia del juez del concurso "Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección". Dicho precepto ha de ser cohonestado con el artículo 64.1 de la Ley Concursal que, con mayor precisión, señala que se tramitarán ante el juez del concurso "Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada".

Por lo tanto no es competencia del juez del concurso ninguna acción social declarativa que no se encuentre entre las enumeradas en los anteriores preceptos.

Conviene hacer otra precisión respecto a la competencia del juez del concurso para conocer de las acciones sociales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y es que la misma comienza "una vez declarado el concurso", tal y como precisa el artículo 64.1 de la Ley Concursal . Por lo tanto, si se ejercita alguna de estas acciones con anterioridad a la declaración del concurso, es decir, con anterioridad a que el juez del concurso haya dictado auto declarando a la empresa en concurso, a tenor de los artículos 14 , 15 y 20 de la Ley Concursal , la competencia no será del juez del concurso sino del órgano competente de la jurisdicción Social.

  1. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala resulta que la actora ha ejercitado una acción declarativa ya que en su demanda suplica al Juzgado que "condene a las demandadas, de conformidad con su respectiva responsabilidad legal, a suscribir Convenio Especial con la demandante, así como a abonar las cuotas destinadas a la financiación de dicho Convenio Especial".

Tal petición dimana de la obligación asumida por la empresa Vitro Cristalglass SL en el expediente de despido colectivo que se siguió, del que deriva el despido de la actora, en el que la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que respecto a las personas con 55 años o más que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 se han iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , consignando en la carta de despido de la actora: "Dado que usted tiene 55 años o más, de conformidad con el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores ". Por lo tanto la empresa asumió la obligación, impuesta por el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , a las empresas que no se encuentran en situación concursal, de suscribir un convenio especial con la Seguridad Social respecto a los trabajadores de 55 o más años de edad, así como de abonar las cuotas correspondientes.

Hay que señalar que el citado despido colectivo finalizó sin acuerdo el 5 de julio de 2012, comunicando la empresa a la actora su despido el 6 de julio de 2012, con efectos de 9 de julio de 2012, siendo la empresa declarada en concurso el 6 de julio de 2012.

Por lo tanto, dadas las fechas en las que acaecieron los hechos, al ser el despido colectivo anterior a la declaración de la empresa en situación de concurso, el conocimiento de todas las cuestiones atinentes al despido colectivo corresponde al orden Jurisdiccional Social, encontrándose entre las mismas la que es objeto de la demanda rectora de este asunto, a saber, la suscripción por la empresa de un convenio especial con la Seguridad Social respecto a la actora y el abono de las cuotas.

Es irrelevante, en orden a la atribución competencial, que la demanda solicitando la citada condena se interpusiera con posterioridad a que la empresa fuera declarada en concurso ya que, de conformidad con el artículo 50.4 de la Ley Concursal , el Juez de lo Social ha de conocer de dicha demanda si es competente, pero si las acciones que se ejercitan pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor ha de emplazar a la administración concursal y ha de tenerla como parte en defensa de la masa, si se personase.

Cuestión diferente es la relativa a la ejecución de la sentencia que se dicte, ya que habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 64.1 y 55.1 de la Ley Concursal .

QUINTO

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado, condenando a la demandada al abono de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , acordándose la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 228.3 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS SL, Interconcursal SLP frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 624/2015 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada el 4 de diciembre de 2014 , en los autos número 513/2014, seguidos a instancia de DOÑA Elvira contra VITRO CRISTALGLASS SL, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Interconcursal SLP), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, confirmando la sentencia impugnada. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir. al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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