STS 910/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5064
Número de Recurso3986/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución910/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Raquel Pintos Caso, en la representación que ostenta de Dª. María Teresa , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2014 [rec 1799/13 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, autos 159/2012, en virtud de demanda presentada por Dª. María Teresa contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por Dña. María Teresa contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada frente a ella».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO: La actora, Dña. María Teresa , es personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid desde el 1 de septiembre de 1973, con la categoría profesional de ATS/DUE con la siguiente trayectoria profesional según la documental obrante en autos: 1. Certificado de 20 de junio de 1984, expedido por el Subdirector de Personal del Hospital Provincial de Madrid (actualmente Hospital Gregorio Marañón), de prestación de servicios, que literalmente expresa que: "Da María Teresa prestó servicios en este Hospital Provincial en calidad de ATS con los contratos de trabajo siguientes: Eventual, del uno a treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y tres. Indefinido, desde el 01/09/1973 hasta el 12/05/1982, fecha en que causó baja por Excedencia Voluntaria.- 2. Resolución del Director General de Salud del Servicio Regional de Salud, de 29 de septiembre de 1992, por el que se concede con efectos de 1 de octubre de 1992, el reingreso con carácter provisional de la actora al puesto de trabajo 15.006 del Programa 84, Servicios Centrales del Servicio Regional de Salud.- 3. Diligencia de 8 de mayo de 2000 de la Jefe del Servicio de Personal de la Consejería de Sanidad, de Anexo al Contrato laboral, por la que se hace constar que como consecuencia de la Resolución de 14 de abril de 2000, de la Dirección General de Función Pública, por la que se adjudican destinos correspondientes al concurso de traslados convocado por Orden 1405/1999, de la Consejería de Hacienda, de 14 de mayo, Da María Teresa ha obtenido destino en la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, en el puesto de trabajo número NUM001 ,, denominado "Diplomado en Enfermería", con efectos del 1 de junio de 20001 (igualmente obra la Resolución citada publicada en el BOCM de 25/04/2000).- 4. Orden de 11 de diciembre de 2002, del Consejero de Hacienda (BOCM de 26/12/2002) por la que se modificó la relación de puestos de trabajo del Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, se publicó la relación nominal del personal integrado en el Instituto de Salud Pública, procedente de la Consejería de Sanidad, procediéndose a dar de alta en su relación de puestos de trabajo los puestos cuyos titulares u ocupantes se han integrado en el mismo, respetándose todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridos por dicho personal hasta el momento de su integración. La actora fue adscrita al puesto de trabajo número NUM000 .- 5. Orden del Consejero de Hacienda de 30 de mayo de 2008 por la que se modificó la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria de la Consejería de Sanidad y del Servicio Madrileño de Salud, adscribiéndose con efectos de 01/06/2008, el puesto de trabajo número NUM000 , denominado Diplomado en Enfermería, y cuyo titular es la actora a la Subdirección General de Promoción de la Salud y Prevención del Ente Público Servicio Madrileño de Salud (consecuencia de la extinción del ISP con efectos de 30/05/2008).- 6. Contrato de trabajo a tiempo parcial de 11 de mayo de 2012 por jubilación parcial.- SEGUNDO: El SERVICIO REGIONAL DE SALUD, creado mediante Ley 9/1984, de 30 de Mayo, mantenía una estructura orgánica en la que, por un lado, estaban los servicios centrales y, por otro, los centros dependientes del mismo, clasificando estos en Centros Hospitalarios y Centros y Servicios no Hospitalarios (Decreto 5/1998, de 8 de enero).- TERCERO: Con la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en su Disposición Final Primera se procede a la extinción del Servicio Regional de Salud y la creación de distintos Entes que asumían las distintas competencias en materia de asistencia sanitaria, salud pública y autoridad sanitaria, entre ellos, Servicio Madrileño de Salud, el Instituto Madrileño de Salud y el Instituto de Salud Pública.- CUARTO: El SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD se creó para llevar a cabo una adecuada configuración y asignación del presupuesto para la asistencia sanitaria de la población, y le correspondía gestionar el dispositivo asistencial del extinto Servicio Regional de Salud, asumiendo en consecuencia su personal ( artículo 18 del Decreto 157/2002, de 19 de septiembre , por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud) y patrimonio (artículo 11, adscripción de los bienes, derechos, servicios y establecimientos del extinto SRS).- QUINTO: El INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD fue creado como organismo proveedor de los servicios sanitarios. Mantiene una vinculación funcional con el Servicio Madrileño de Salud el cual a través de los instrumentos de compra definidos; regulará sus actividades, controlará su asignación presupuestaria y evaluará sus resultados. El Servicio Madrileño de Salud integra todos los recursos presupuestarios públicos destinados a la asistencia sanitaria en el territorio de la Comunidad de Madrid, y el Instituto Madrileño de Salud asumió la dirección y gestión de la mayoría de los centros de atención sanitaria (primaria y atención especializada), incluyendo los del extinto Servicio Regional de Salud.- SEXTO: Por último, el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, cuyo objeto era llevar a cabo un adecuado desarrollo de la separación de las funciones de Salud Pública en el ámbito

territorial de la Comunidad de Madrid, ejecutando las actuaciones de intervención en materia de salud pública, de vigilancia epidemiológica y salud pública, de diseño de programas de prevención de las enfermedades, de acreditación de programas de prevención o promoción de la salud, de la gestión y coordinación de los laboratorios de salud pública. El personal del ISP, contemplado en el artículo 104 de la citada Ley 12/2001 , así como en el artículo 29 del Decreto 138/2002, de 25 de julio de 2002 , por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del ISP, estará formado por: a) personal funcionario y laboral procedente de la Consejería de Sanidad; b) personal que por necesidades del servicio o desarrollo de programas específicos se le asigne de cualquier dependencia de la Comunidad de Madrid; c) personal que se incorpore al mismo según la normativa vigente; y, d) otro personal del SNS.- En lo que refiere a su estructura orgánica, el Decreto 169/2002, de 17 de octubre, estructura el ISP en unidades administrativas y unidades orgánicas, sin que se le asignen centros o instituciones dependientes del antiguo Servicio Regional de Salud.- SÉPTIMO: Mediante Decreto 14/2005, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, el Servicio Madrileño de Salud se integró en el Instituto Madrileño de la Salud. Dicho Decreto también modifico la denominación del IMSALUD, pasando a denominarse Servicio Madrileño de Salud, y estableció su régimen jurídico y de funcionamiento.- La Disposición Adicional Primera Decreto 23/2008, de 3 de abril , contempla la adscripción al SERMAS de los centros de Atención Primaria, los Centros de Atención Especializada y otros Centros, Oficinas y Servicios. Entre los centros ahí relacionados se encuentran todos los centros pertenecientes al extinto Servicio Regional de Salud.- Igualmente, por Decreto 22/2008, de 3 de abril, se aprobó la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, y la extinción del Instituto de Salud Publica de la Comunidad de Madrid (Disposición Adicional Tercera ), subrogándose la Consejería de Sanidad, sus organismos y entidades o entes dependientes de la misma, de los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal del Instituto de Salud Pública, al igual que las funciones y competencias que hasta ese momento ostentaba el citado Instituto.- OCTAVO: La actora solicita en este pleito que se le reconozca el derecho a percibir el "Complemento Personal Compensatorio Diplomados de Sanidad " desde la fecha en que se incorporó a los Servicios Centrales en la cantidad de 680 euros mensuales, y , en consecuencia, que se condene a la demandada a abonar un total de 8.160 € por el periodo comprendido entre octubre de 2010 y octubre de 2011, según desglose que figura en el hecho décimo de su demanda.- NOVENO: Se ha agotado la vía previa administrativa».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. María Teresa , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de OCTUBRE de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: « Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María Teresa contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 40 de Madrid , en autos n° 159/2012, seguidos a instancia de María Teresa contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, confirmando la misma»

CUARTO

Por la Letrada Dª. Raquel Pintos Caso, en la representación que ostenta de Dª. María Teresa , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 1906/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 13/Mayo/13 , dictada en los autos 159/12, el J/S nº 40 de Madrid desestimó la demanda que contra el SERMAS había formulado Dª María Teresa , en reclamación de 8.160 € por el concepto de «Complemento Personal Compensatorio Diplomados Sanidad» [680 euros/mes], a percibir desde determinada fecha.

  1. - Decisión confirmada por la STSJ Madrid 22/Octubre/2014 [rec. 1799/13 ], para la que la redacción literal del Acuerdo de 08/02/07, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid [BOCM 27/02/07] imponía entender la exigencia -para disfrutar el complemento objeto de debate- de estar adscrito a alguno de los centros dependientes del extinto Servicio Regional de Salud, «en el momento de la publicación del Acuerdo», al disponerse expresamente en el mismo que «[a]l personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación... ».

  2. - Criterio que se recurre en unificación de doctrina, señalándose como referencial la STSJ Madrid 23/Septiembre/2014 [rec. 1799/13 ], que en supuesto similar al de autos, con sustancial identidad de pretensión, hechos y fundamentos -paladinamente lo reconoce la CAM en su escrito de impugnación- llega a la opuesta conclusión, sin explicación adicional alguna de que al demandante le correspondía el complemento que en estas actuaciones se cuestiona, por considerar que cumple el requisito de «estar adscrito a centros y servicios...», partiendo de la base de que había desempeñado funciones en «Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud» en el periodo 01/01/85 a 30/11/93, y en «diferentes organismos de la Comunidad de Madrid» desde 1993 y hasta la actualidad.

SEGUNDO

1.- Como hemos recordado en tantas ocasiones el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina», habida cuenta de que si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 -; 27/04/16 -rcud 2708/14 -; y 03/05/16 -rcud 2982/14 -).

Además, profundizando en tal requisito, también hemos indicado que: a) Si la parte recurrente no llevase a efecto esa denuncia, habría de ser el Tribunal quien acometiese tal labor, asumiendo así una función de defensa material de la parte que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y b) Una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] (así, entre tantas, SSTS 29/09/14 -rcud 901/13 -; 30/06/15 -rcud 854/14 -; 27/04/16 -rcud 2708/14 -; y 03/05/16 -rcud 2982/14 -).

  1. - Las anteriores precisiones jurisprudenciales nos llevan a rechazar por defectuoso el recurso formulado, porque tras exponer adecuadamente el requisito de la contradicción entre las sentencias contrastadas, en el apartado de denuncia infringida -que concreta en dos motivos- el escrito de interposición se limita a afirmar: a) en el motivo primero, que la sentencia recurrida «vulnera la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias siguientes: STS de 10/02/2010 y las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ...», enumerando al efecto cinco sentencias y sin añadir cita de precepto alguno y sin ofrecer explicación de cualquier género con la que pretender justificar la denuncia efectuada; y b) en segundo de los motivos, se acusa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 CE , argumentando -tan sólo- que la «exigencia de más requisitos a la trabajadora para que perciba el complemento de carrera profesional que los exigidos en la sentencia de contraste constituye un importante obstáculo procesal que impide obtener la debida tutela judicial efectiva».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso incurre en insubsanable defecto de formulación, lo que en su día integraba causa de inadmisión y que en esta fase del proceso se transforma en causa de desestimación (recientes, SSTS 08/06/16 -rcud 3272/14 -; 21/06/16 -rcud 2819/14 -; y 22/06/16 -rcud 3551/14 -). Lo que se acuerda sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María Teresa , frente a la STSJ Madrid 22/Octubre/2014 [rec. 1799/13 ], que había confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid en fecha 13/Mayo/2013 [autos 159/12], y por la que se había desestimado su reclamación frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. Sin imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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