STS 2455/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:5057
Número de Recurso2034/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2455/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2034/2015, interpuesto por "HERMANOS PIÑAS CARTAGENA, S.L.", representada por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y con la asistencia letrada de D. Francisco Nieto Olivares, contra la Sentencia nº 387/15, dictada -7 de mayo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 579/09, deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 17 de marzo de 2009, por la que se fija el justiprecio de su parcela CART 462, expropiada (expediente 355/06) con motivo de las obras de la Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena-Vera. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y, "AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, C.E.A., S.A." (AUTOCOSTA), beneficiaria de la expropiación, representada por la procuradora Dña. Pilar Cermeño Roco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia estimó parcialmente el recurso, modificando únicamente el "quantum" del justiprecio fijado por el Jurado (53.327,90 €), elevándolo a 107.525,25 €, como consecuencia del error en la superficie de la finca padecida por el Jurado -799 m2-, cuando ha quedado acreditado que la superficie expropiada fue de 9.905 m2.

La Sala de Murcia entiende, salvo en cuanto a la superficie expropiada, que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto de la decisión del Jurado con los informes periciales aportados tanto por la demandante como el practicado por el Perito designado judicialmente, que aplican el método de comparación, y que reproduce en lo esencial, pues los testigos utilizados no cumplen la exigencia de comparables (Orden ECO/805/2003).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expropiada se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Murcia (Sección Primera), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 9 de junio de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

d):" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y, articulado en ocho motivos: Primero (88.1.c), por falta de motivación de la sentencia ya que no explicita las concretas razones por las que considera que el método de comparación utilizado por el perito judicial no se ajusta a los requisitos exigidos por la Orden ECO 805/03, y no motiva tampoco por qué confirma la tasación del Jurado que no utiliza el método de comparación, sin explicitar las razones por las que se aparta del criterio mantenido en sus propias sentencias -a las que se aludía expresamente en el escrito de conclusiones- respecto de las fincas CART-528 y CART-527, en la misma zona y que se justipreciaron a 20,42 €/m2 y, cuando además, existen más de diez sentencias en las que, para fincas sitas en el mismo polígono catastral 128 al que pertenece la finca justipreciada, se han reconocido precios superiores a 9 €/m2; Segundo (88.1.c), falta de motivación e incongruencia al no abordar todas las cuestiones oportunamente planteadas, singularmente la indemnización por demérito; Tercero (como los restantes, al amparo del 88.1.d)), infracción del art. 9.3 CE (principio de seguridad jurídica) en la medida que al confirmar el acuerdo del Jurado que no aplica el método de comparación se aparta inmotivadamente del criterio sostenido en más de 12 sentencias de la misma Sala respecto de fincas expropiadas para la ejecución del mismo tramo. Se infringe, igualmente, el art. 26.1 de la Ley 6/98 , pues no obstante admitir que es de aplicación el método de comparación, utilizado por la propia Sala en otros supuestos, confirma la tasación del Jurado que no siguió dicho método; Cuarto, infracción de los arts. 317 y 319 LEC en relación con el art. 9.3 CE y ello por no haber tenido en cuenta, para aplicar el método de comparación, sus propias sentencias, especialmente la nº 981, de 5 de diciembre de 2014 y las invocadas en el primer motivo, en la que para la NUM000 , sita en el mismo tramo, colindante y dentro de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , se fijó un precio de 29,38 €/m2; Quinto, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 7 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2014 (casación 1476/11 ), relativa a la aconsejable uniformidad de las valoraciones en supuestos en los que es apreciable la identidad de circunstancias; Sexto, infracción de los arts. 218.1.2 en relación con el 317 , 319 y 326 LEC , por arbitraria valoración de la prueba documental (sentencias de la misma Sala) al mantener un precio que no es aceptado por las otras resoluciones judiciales y sostener que no está acreditado que en la finca se desarrolle actividad industrial cuando el propio Jurado lo reconoció; Séptimo, infracción del art. 218.1 en relación con el art. 348 LEC , por arbitraria valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones, con infracción del art. 26 Ley 6/98 , 27.1 LEF , así como de la STS de 13 de junio de 2014 (casación 4.314/11 ) y la de 7 de mayo de 2013 (Casación 5940/10 , y del art. 385 y ss. LEC sobre prueba de presunciones; Octavo, infracción de los arts. 9.3 y 33.3) CE .

Concluyó postulando, "...dicte en su día sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representada."

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas (expropiante y beneficiaria) que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, en los que instaban la inadmisibilidad de los motivos 1º, 3º, 4º, 6º y 7º, pues en todos ellos se plantea la misma cuestión: que la sentencia se aparta de otros precedentes, planteando esa queja, simultáneamente, por los cauces de los apartados c) y d), incompatibles entre sí conforme a una constante y consolidada jurisprudencia.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 15 de noviembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene retener que esta Sala ya ha dictado cuatro sentencias -nº 1537, 1571, 1692 y 2306, todas del presente año 2016-, estimatorias de recursos de casación deducidos frente a sentencias de la misma Sala de Murcia en las que se impugnaban, respectivamente, los justiprecios de las parcelas CART-472; CART-256-A; CART-394; y, CART-262, todas ellas expropiadas, como la aquí concernida, para la ejecución del Tramo Cartagena-Vera de la Autopista de peaje AP-7, en las que se casaron las sentencias de instancia que, sustancialmente, confirmaban la valoración del Jurado, por el método de capitalización de rentas, y, que, ante la falta de datos suficientes, se defería al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio por el método de comparación, conforme a las bases que en tales sentencias se establece.

La finca aquí justipreciada (parcela 229 del polígono 128, T.M. Cartagena), CART-462 (con una superficie total de 20.900 m2), de la que se expropiaron 9.905 m2, está clasificada de suelo no urbanizable, calificada de parcela edificada en diseminado con huerto de frutales. El 21 de diciembre de 2004 se levantó Acta previa a la ocupación y el 28 de enero de 2005, Acta de ocupación. El 14 de octubre de 2005 , fue requerida la propiedad a la presentación de la hoja de aprecio (fecha de referencia, pues, a efectos de valoración), que fue presentada el 11 de noviembre, en la que se valoraban conjuntamente las fincas colindantes CART-460 y CART- 462, por constituir una unidad empresarial destinada a la explotación industrial de taller de desguace y reparación de automóviles, con una valoración de 2.746.432 € (90 €/m2 por tratarse, decía la propiedad, de suelo industrial, con transformación y hormigonado, por remisión a los justiprecios fijados en diversas sentencias de la misma Sala en relación con expropiaciones realizadas en otros expedientes expropiatorios del año 1999, y cinco compraventas realizadas entre 2000 y 2005, incorporando como partidas indemnizables, además, el demérito de la parte no expropiada, perjuicios en el negocio, arbolado y cosecha, edificaciones, techado y perrera). En sede judicial aportó informe técnico sustentador de esa hoja de aprecio, en la que el justiprecio de la finca CART-462 quedaba concretado en 1.774.422,27 € (incluido premio de afección). La beneficiaria presentó hoja de aprecio en la que se valora el suelo en su condición de no urbanizable/rústico por el método de capitalización de rentas, ante la ausencia de comparables, con un justiprecio de 53.327,90 €. Consta, igualmente, informe emitido por el perito judicial Sr. Bernabe (Ingeniero Agrónomo), en el que se valora la finca CART-462, clasificada como suelo no urbanizable de uso agrícola, de la que se expropiaron 9.905 m2 -del total de su superficie de 20.900 m2- de los que 8.405 m2 corresponden a terrenos calificados como "parcela edificada en diseminado" y los 1.500 m2 restantes a "huerto de frutales y cítricos anexo a parcela edificada", colindante a la CART-460 que es la «que realmente tiene un uso industrial» . Valora el suelo por el método de comparación, utilizando como comparables los justiprecios reconocidos en 14 sentencias de la Sala de Murcia -perfectamente identificadas- en relación a fincas expropiadas para la ejecución de otros proyectos y en fechas diversas, anteriores a la fecha a la que ha de referirse esta valoración, salvo la sentencia de 11 de julio de 2014 (Rº 68/09 ), en la que se fija el precio de la finca CART-474 (rústica de regadío, con una superficie expropiada de 1948 m2), afecta a la ejecución del mismo tramo de autopista, en 30,28 €/m2, y tras su homogeneización, obtiene un precio de 25,233 €/m2, con un valor del suelo de 249.932,864 €; 16.548,36 por valor del vuelo (perreras a 432 €/m2; vallado a 22 €/ml, y, arbolado, con arreglo al informe pericial de la propiedad, 3.288,36 €), por las obras de acondicionamiento del terreno (solado de hormigón: 117.408 €) y por demérito de los restos no expropiados (5,456 m2 en su parte norte y 5.539 m2 en la sur) como consecuencia de la división de la finca: 69.359,208 €, con un justiprecio global (incluido premio de afección) de 45.742,07 €.

SEGUNDO .- Partiendo de tan esenciales presupuestos y sin acoger la petición de inadmisibilidad de las partes recurridas en relación con los motivos 1º, 3º, 4º, 6º y 7º -sin perjuicio de reconocer que todos los motivos plantean esencialmente igual cuestión, al entender que de la prueba practicada, con especial referencia a la documental que se cita y a las propias Sentencias dictadas por el mismo Tribunal "a quo", quedaba evidenciado que no solo hay fincas con las que realizar la comparación a efectos del art. 26 de la Ley 6/98 , como se hizo respecto a otras fincas expropiadas para el mismo proyecto, sino que el propio Tribunal y para el mismo tramo ha reconocido justiprecios que oscilan entre 15 y 50 €/m2- porque en este primer motivo lo que se denuncia es la falta de explicitación de las razones que han llevado el Tribunal de Murcia a considerar que el informe pericial judicial no ha utilizado correctamente el método de comparación, así como los motivos que le llevan a confirmar el acuerdo del Jurado que justipreció la finca por el método subsidiario de capitalización de rentas, apartándose de su propio criterio sustentado en las sentencias referenciadas en las que aplicó el método de comparación para la valoración de fincas expropiadas en la misma zona, y, esto es distinto a la queja objeto del resto de los motivos.

Pasando pues a examinar este PRIMER MOTIVO, la sentencia no constituye, ciertamente, un ejemplo de claridad expositiva ni de motivación. Se limita a reflejar el contenido de la pericial de parte y de la pericial judicial, en las que la valoración se realiza por el método de comparación, reflejando, a continuación, los requisitos exigidos por la Orden ECO/805/2003: «

  1. La disparidad en cuanto a la localización de las fincas impide la comparación de sus precios de transmisión.

  2. No es lícito fijar como referencia precios de compraventas de fincas cuyas características socio económicas difieren de las correspondientes al entorno de la finca expropiada.

  3. Tampoco puede utilizarse como fincas testigo, aquellas que cuenten con superficies muy dispares entre si, habida cuenta, que el valor de las fincas rústicas difiere de manera muy significativa en función de su cabida.

  4. Los datos que se empleen para la aplicación del método de comparación deben fundarse en "hechos contrastados y acreditados", sin que sea posible basarse en meras especulaciones, ofertas o anuncios de venta.

  5. No podrán ser aplicadas las transmisiones movidas por factores subjetivos, o realizadas con fin preciso ajeno a los usos normales y características de la finca, ya que desfiguran el valor real de la finca adquirida» , para, a continuación, declarar que se «comprueba sin ningún esfuerzo» que no cumplen tales exigencias ambas periciales. Afirmación que ha de ponerse en relación con la selección de muestras representativas utilizados por el perito judicial y recogidas en los apartados a) a f) del F.D. Quinto de la sentencia: «a) Los testigos se encuentran dentro de un radio de 10 Km alrededor de la finca dentro del Campo de Cartagena y de la zona regable de la DIRECCION000 , no estando excesivamente cerca de núcleos de población (más de 2 Km) pero tampoco excesivamente retirados de los mismos (menos de 5 Km), con es el caso de la finca en estudio.

  6. Dos de ellos se relaciona con expropiaciones realizadas durante el año 1999, para accesos desde la autovía Murcia Cartagena hasta las instalaciones de General Electric en la Aljorra. Trazado Mu 602 entre La Aljorra y El Albujón.

  7. Otros dos con lo están con las obras de la Variante de Venta Valero junto a Santa Ana y fueron expropiados en el año 2001.

  8. Otros dos están situados junto a la pedanía de Cartagena de San Félix y muy próximos al polígono industrial Cabezo Beaza de Cartagena, ambos afectados por una línea eléctrica de 132 KV, que discurre entre La Asomada San Antón y la ST de La Aljorra y fueron expropiados en 2002 .

  9. El último está a escasos metros de la CART 562, siendo expropiada en diciembre 2004».

Luego, no con mucha claridad, la sentencia sí da razón de los motivos por los que considera que el método de comparación utilizado por el perito judicial no se ajusta a lo exigido por la referida Orden ECO, y este mismo reproche es extensible a la pericial de parte que utiliza los mismos o similares testigos, y la razón no es otra que la de no quedar justificada, en ambos supuestos, la necesaria analogía de los testigos con la finca valorada.

Respecto de la ausencia de motivación justificativa de un criterio totalmente distinto al mantenido en las numerosas sentencias que se relacionan (hasta 13, todas del mismo tramo, y una de ellas, nº 981/14, de 5 de diciembre, Rº 48/09 , aportada con el escrito de conclusiones, en la que se justiprecia la finca colindante - NUM000 -, de iguales características, a 29,38 €/m2, al acoger la pericial judicial en dicho pleito rendida), como recordábamos en nuestras precitada sentencia nº 2036/2016 , en las esas 13 sentencias se asumieron los justiprecios fijados en las periciales judiciales rendidas en las respectivas actuaciones, o traídas al proceso por extensión. Aquí, sin embargo, la Sala ha rechazado -con mayor o menor rigor- las pruebas periciales practicadas por entender que no habían aplicado correctamente el método de comparación, y, por tanto, también, con mayor o menor acierto, ha considerado que no quedaba enervada la presunción de acierto del Jurado. No parece, pues, que haya cambio de criterio en razón de que la " causa decidendi" de esta sentencia como de las anteriores «no es otra que la valoración de la prueba practicada en el seno del proceso, bien es cierto que con resultados diferentes: en la aquí recurrida en el sentido de que el material probatorio es insuficiente para aplicar el método de comparación y en las otras en el sentido de que las periciales habilitan a hacer uso de dicho método» . Cuestión distinta, pero que no atañe a la motivación, es si las pruebas periciales fueron correctamente valoradas y sí, rechazadas éstas, podía mantenerse la tasación del Jurado, sobre la base del principio de presunción de acierto cuando el método utilizado fue el subsidiario de capitalización de rentas, no obstante existir un mercado de comparables, como parecen evidenciar sus anteriores sentencias al asumir periciales practicadas por el método de comparación.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

El SEGUNDO MOTIVO, también por "vicios in procedendo", denuncia la incongruencia omisiva (y, en consecuencia, falta de motivación) en la que incurre la sentencia al no haber abordado las cuestiones planteadas en la demanda, singularmente la indemnización por demérito.

Ciertamente, de los siete motivos de impugnación del acuerdo del Jurado planteados en la demanda, y, dado que la sentencia acogió la tasación efectuada por el método de capitalización de rentas, tan solo cabía dar respuesta, para respetar el deber de congruencia impuesto por el art. 218.1 LEC , a la superficie de la finca expropiada, acogiendo la Sala de Murcia, en ese único particular, la demanda, pero, sin embargo, omitió todo pronunciamiento en relación con la pretensión de indemnización por demérito de los restos de la finca no expropiados, consecuencia de su división (y que el perito judicial había cuantificado en 69.356,20 € y en 819.638 € los peritos de la expropiada), así como por los perjuicios causados a la actividad empresarial que desarrollaba, en unidad de explotación, junto con la parcela, también de su propiedad y expropiada, CART-460.

La omisión de todo pronunciamiento en relación con estas dos partidas indemnizatorias autónomas dentro del justiprecio, determina la estimación de este segundo motivo.

TERCERO .- En el TERCER MOTIVO, como el resto, por la vía del artículo 88.1.d), se invoca la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y 9.3 y 33.3 de la Constitución , al rechazar el método comparativo seguido por las periciales obrantes en autos y por precedentes sentencias de la propia Sala de instancia respecto a fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio y tramo.

Siendo de aplicación la Ley 6/98, vigente en la fecha del requerimiento a la propiedad de la hoja de aprecio (14 de octubre de 2005), la valoración ha de realizarse con arreglo a la clasificación del suelo ( art. 25 de la referida Ley ). En este caso, al estar clasificado el suelo de no urbanizable, con arreglo a lo dispuesto por su art. 26, «El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  1. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración».

    La Sala de Murcia, no obstante haber dictado numerosísimas sentencias, cuando menos las 13 relacionadas por la recurrente, en las que, para fincas expropiadas para la ejecución del mismo tramo de autopista que la aquí concernida, había asumido las valoraciones de los respectivos peritos judiciales efectuadas con arreglo al método de comparación (entendiendo, implícitamente con ello, que existe mercado de comparables), al ratificar, en este caso, la tasación del Jurado que acudió, sin ningún tipo de justificación, al método subsidiario de capitalización de rentas, es claro que infringe el precepto.

    Hay que destacar, como ya dijimos en nuestras anteriores sentencias, que la sentencia recurrida, pese a la insistencia de la actora en la demanda y en conclusiones de que debía de acudirse al método de comparación aportando numerosas sentencias, algunas relativas a expedientes expropiatorios de fincas similares, a juicio de la recurrente, y 13 del mismo expediente expropiatorio y tramo , así como copias de distintas transacciones, obrantes unas en documento público y otras en documento privado, se limita a rechazar la forma en que se ha aplicado dicho método por las periciales obrantes en autos, por lo que, cuando menos tácitamente, viene a reconocer que ése es el método aplicable.

    Y, no obstante ello, con base en la presunción de acierto de las decisiones de los Jurados, confirma la valoración impugnada, cuando, por lo ya dicho, esa presunción había quedado desvirtuada -aunque la Sala entendiera que los peritos no habían aplicado correctamente el método de comparación por la inidoneidad de los testigos utilizados-, pues no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011, recursos de casación 2874/2008 ; 23 de julio de 2012, casación 3888/2009 ; 7 de julio de 2015, casación 1584/2013 ; y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 , casaciones 3615/2014 y 936/2015 ).

    Procede, pues, la estimación de este motivo, y con él, de los motivos CUARTO, QUINTO y OCTAVO, íntimamente relacionados, haciendo innecesario el examen de los motivos SEXTO y SÉPTIMO.

    CUARTO .- La estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo determina, acogiendo el recurso de casación, la revocación de la sentencia de instancia, lo que obliga, por imperativo del art. 95.2.d) LJCA , a resolver, como órgano de instancia, el recurso contencioso-administrativo en los términos en los que ha quedado planteado el debate.

    En cuanto a la superficie ha quedado acreditado -y así lo reconoció la sentencia de instancia- que la superficie expropiada fue de 9.905 m2 (del total de 20.900 m2).

    En cuanto a la valoración del suelo, parece incuestionable -dados los reiterados pronunciamientos de la Sala de instancia respecto de fincas afectas a la ejecución del mismo tramo de autopista- la posibilidad fáctica de utilizar el método de comparación, para lo que se requiere, como recuerda, entre otras, la sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2013 (casación 2034/15), «normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación...».

    Contamos, al efecto, además de 1) la pericial aportada por la actora (en la que, partiendo de 16 transacciones realizadas entre 1999 y 2007, en las que no queda acreditada su analogía -situación, superficie y características- con la aquí valorada; de precios satisfechos en mutuos acuerdos alcanzados en otros proyectos expropiatorios anteriores y posteriores a la fecha de valoración, donde los precios tomados en consideración oscilan entre 27,05 y 187 €/m2, y, sin explicitar los criterios de cálculo, afirma que el precio del terreno en 2004 es de 90 €/m2), 2) con la practicada por el perito de designación judicial, Don. Bernabe , por la que parece decantarse la recurrente.

    En ella, como anticipábamos más arriba, el perito, sobre la base de que la finca es suelo no urbanizable de uso agrícola, de la que se expropiaron 9.905 m2 (del total de su superficie de 20.900 m2), de los que 8.405 m2 corresponden a terrenos calificados como "parcela edificada en diseminado" y los 1.500 m2 restantes a "huerto de frutales y cítricos anexo a parcela edificada", colindante a la CART-460 que es la «que realmente tiene un uso industrial», y, en la aplicación del método de comparación utiliza, como comparables, los justiprecios reconocidos en 14 sentencias de la Sala de Murcia -perfectamente identificadas- en relación a fincas expropiadas para la ejecución de otros proyectos en fechas diversas, anteriores a la fecha a la que ha de referirse esta valoración (1999, 2001, 2002), salvo la sentencia de 11 de julio de 2014 (Rº 68/09 ), en la que se fija el justiprecio de la finca CART-474 (rústica de regadío, con una superficie expropiada de 1.948 m2 y afecta a la ejecución del mismo tramo de autopista) en 30,28 €/m2, y tras la homogeneización de todos estos valores (si una finca/testigo es mejor que la justipreciada, resta a su valor el plus de valor que esa característica representa en el valor total, y, si es peor, se le suma con el fin de que el valor del testigo sea "homogéneo" con respecto a esa característica, y, además, dado que las fechas de los testigos son anteriores a la fecha en que valora la finca -enero 2005-, actualiza los precios con el IPC regional durante esos años), obtiene un precio de 25,233 €/m2, con un valor del suelo expropiado de 249.932,864 €.

    Ciertamente ha de convenirse con la Sala de instancia que los testigos utilizados por ambas periciales no reúnen las características exigidas por la precitada sentencia de 5 de noviembre de 2013 (casación 2034/15 ), sin que, además, la pericial de parte se acomode al procedimiento establecido en los arts. 22 y 23 de la Orden ECO 805/03, y, como dijimos en nuestras sentencias 1537 , 1571 , 1692 y 2306/2016 , «ante la ausencia de una prueba categórica que permita considerar que las características de las fincas a las que se refiere la documental aportada por la recurrente son análogas a la expropiada, procede posponer para la fase de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, en la que se tendrán en cuenta las siguientes bases»:

  2. - Superficie expropiada: 9.905 m2 (de un total de 20.900 m2).

  3. - Aplicación del método de comparación, con atención a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona y de características análogas (suelo no urbanizable, regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

  4. - En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al fijado por la sentencia (107.525,25 €, 89.145 € por valor del suelo, a razón de 9 €/m2), ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada (2.056.940,77 €, 891.450 € por el valor del suelo, 90 €/m2).

    El valor del suelo así obtenido, se incrementará con el valor del vuelo en los términos fijados por el perito judicial y que coinciden con los del Jurado respecto del valor de la valla (4.620 €) y la perrera (8.640 €), incorporando la tasación del arbolado conforme al valor (3.288,36 €) que aparece en el Informe de los Ingenieros Técnicos Agrícolas Sres. Luis Angel , aportado por la recurrente y asumido por el perito judicial.

    Igualmente, ha de reconocerse una indemnización por el demérito que, en orden a su eventual explotación agrícola (dada su clasificación y calificación urbanística), sufren los dos restos de finca sin expropiar que quedan divididos: 5.456 m2 al norte de la finca inicial y 5.539 m2 en la parte sur, y que el perito judicial fijó en el 25% del valor de esos dos restos divididos y no expropiados: 69.359,20 €, criterio que, dada la dimensión, situación y forma de éstos, consideramos ajustado.

    No cabe, sin embargo, acoger la pretensión indemnizatoria por perjuicios en el negocio de desguace que, dice la recurrente, se realizaba, con unidad de explotación, junto a su finca CART-460, también expropiada, ni por las obras llevadas a cabo (hormigonado) con el fin de ser aprovechada como instalación industrial y ello porque su clasificación no permite un aprovechamiento industrial y, además, la licencia provisional de actividad de centro de recepción y descontaminación de vehículos fuera de uso, aportada en la demanda, fue otorgada por Decreto del Ayuntamiento de Cartagena de 19 de enero de 2006 para la parcela CART-460, cuando ya se habían ocupado los 9.905 m2 de la finca CART-462 (Acta de ocupación de 28 de enero de 2005), luego esta actividad industrial, si efectivamente se realizaba antes de su expropiación, era al margen de la ley, no siendo, en consecuencia, indemnizable.

    Resumen y corolario de cuanto acaba de exponerse es la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 25 de junio de 2009, que se anula.

    QUINTO .- Costas

    Conforme al art. 139 LJCA , no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas en casación ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar: PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 2034/2015, interpuesto por "HERMANOS PIÑAS CARTAGENA, S.L.", representada por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la Sentencia nº 387/15, dictada -7 de mayo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sin costas. SEGUNDO .-SE CASA y REVOCA la precitada sentencia. TERCERO .- Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso- administrativo nº 579/09, de la Sección Primera de la Sala de Murcia , deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 17 de marzo de 2009, se ANULA, por no ser conforme a Derecho, fijando el justiprecio de su parcela CART 462, expropiada (expediente 355/06) con motivo de las obras de la Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena-Vera, en los siguientes términos: 1) La determinación del valor del suelo expropiado ( 9.905 m2), se defiere al trámite de ejecución de sentencia para que se proceda a su cuantificación, por el perito designado judicialmente, con arreglo a las tres bases fijadas en el F.D. Tercero; 2) El valor así obtenido, se incrementará con una indemnización por el vuelo de 16.548,36 € (perreras, vallado y arbolado), y, otra de 69.359,20 € , por demérito de los dos restos no expropiados ; 3) La cantidad total de estos tres conceptos, se incrementará con un 5% por premio de afección, devengando la suma los correspondientes intereses en los términos legalmente establecidos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Juan Suay Rincon D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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