STS 2441/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:5048
Número de Recurso1770/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2441/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1770/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Leticia , que ha sido defendida por el letrado don Francisco Nieto Olivares, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 52/09 , sobre justiprecio de retasación de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de dicha Administración, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Leticia contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 22/9/2008, recaída en el expediente NUM000 , que fija el justiprecio de la Parcela NUM001 , afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autovía de Conexión con la Autovía A-7, en Alhama con el campo de Cartagena; sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Leticia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, la Sala <<[...] dicte recta sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representada>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte Sentencia desestimando el recurso presentado, con expresa imposición de las costas ocasionadas>>, presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 23 de marzo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 52/2009 , interpuesto por la también aquí recurrente, doña Leticia , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 22 de septiembre de 2008, sobre justiprecio de una finca identificada como NUM001 , afectada parcialmente por el proyecto de construcción de la autovía de conexión con la autovía A- 7, en Alhama con el campo de Cartagena.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso al apreciar falta de legitimación de la demandante, con base en lo expresado en el fundamento de derecho primero del siguiente tenor:

Mediante la demanda rectora del procedimiento Doña Leticia impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 22/9/2008, recaída en el expediente NUM000 , que fija el justiprecio de la Parcela NUM001 , afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autovía de Conexión con la Autovía A-7, en Alhama con el campo de Cartagena, interesando de la Sala se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados, en la cantidad de 1.277.936,80 euros con más el 5% de valor de afección.

A tal pretensión se oponen la Abogacía del Estado y la Administración Autonómica, que interesan se declare inadmisible el recurso al haber sido interpuesto por persona no legitimada ( art. 69.b) de la LJCA ), oponiéndose ya con carácter subsidiario al fondo del asunto.

Por lo que se refiere a la legitimación nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 29 de octubre de 1986 y 18 de junio de 1997 , tiene declarado que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960 , "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley EDC 1956/42 debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal.

Así las cosas de lo actuado queda acreditado lo siguiente:

1º).- La parcela que nos ocupa ( NUM001 ) y en concreto los 18.248 m2 expropiados, formaban parte integrante de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Cartagena nº Tres, la cual tenía una extensión superficial de 82.108 m2 y que le pertenecía con carácter privativo a Don Sixto , resultando la misma afectada por el expediente expropiatorio al que antes hemos hecho referencia.

2º).- Dicho expediente fue tramitado por el procedimiento urgente previsto en el art. 52 de la LEF , formalizándose la correspondiente Acta de Ocupación el día 4/10/2005.

3º).- El citado Don Sixto , con fecha 6/4/2006, otorgó Testamento Abierto, legándole a las Hermanitas de los Pobres del Barrio de la Concepción de Cartagena la nuda propiedad de las sus fincas privativas de Fuente Álamo y en concreto de las registrales NUM003 y NUM002 del R.P. de Cartagena Tres, legándole el usufructo vitalicio de estas a su esposa Doña Leticia , que es la aquí recurrente.

4º).- No consta la fecha de fallecimiento del causante, que necesariamente debió producirse con posterioridad al día 16/1/2007 a la vista del folio 38 del expediente.

5º).- Tampoco consta que Doña Leticia se personara en el expediente expropiatorio, en su condición de usufructuaria, aportando la certificación de defunción de su esposo y el testamento al que antes hemos hecho referencia, impidiéndole al Jurado justipreciar su derecho real, ni consta que cumpliera la obligación de comunicación a las nudas propietarias prevista en el artículo 869 del Código Civil , lo que las privó del derecho a personarse en el expediente.

6º).- Finalmente el Jurado Provincial en sesión de 22/9/2008 fijó el justiprecio de la parcela expropiada en la suma total de 90.286,08 euros, que desglosaba del siguiente modo:

Suelo expropiado: 18.248 m2 x 4,13€/m2: 75.364,24 €

2 olivos x 90€/olivo 180,00 €

Afección (5%) 3.777,21 €

SPP (1.452 m2 x 4,13 €/m2 x 0,50) 2.998,38 €

Ocupación Temporal 54,00 €

Minoración: 82.108-18.248 m2 x 4,13 €/m2 x 0,03 7.912,25 €

En su demanda, Doña Leticia , solicita que se "establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados en la cantidad de 1.277.936,80 euros, con más el 5% de valor de afección, reclamando las siguientes cantidades:

Superficie expropiada: 18.248 m2 x 28€/m2: 510.944,00 €

SPP: (1.452 m2 x 28 €/m2 x 60%) 24.393,60 €

Ocupación Temporal (75m2 5€/m2) 375,00 €

Deméritos de la finca 740.223,80 €

2 olivos centenarios a 1.000 €/unidad 2.000,00 €

Así pues, aunque aparezca legitimada para impugnar la resolución del Jurado, en su condición de usufructuaria de la finca, en su demanda actúa como si fuera titular del pleno dominio del predio, reclamando para sí el total precio del suelo expropiado, junto con todos los perjuicios que considera causados en la finca ignorando los derechos que les corresponden a sus nudas propietarias, cuando únicamente viene legitimada, en virtud de su derecho real, para reclamar las limitaciones y perjuicios causados en éste, por lo que en su consecuencia procede desestimar su demanda por falta de legitimación ad causam

.

Disconforme la Sra. Leticia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en seis motivos, todos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con la excepción del cuarto, que se articula por la letra c) del indicado precepto.

Con el primero aduce la infracción del artículo 6 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia para sostener la legitimación de la recurrente en su condición de usufructuaria, pero también en su condición de heredera.

Con el segundo, la vulneración de los artículos 31.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 22 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 659 , 660 y 661 del Código Civil , por desconocimiento en la sentencia de la cualidad de heredera de la recurrente de todo el haber hereditario.

Con el tercero, la contravención de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 y 120.3 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia al no aludir a la cláusula séptima del testamento.

Con el cuarto, la inobservancia del artículo 120.3 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia sobre la interpretación de la indicada cláusula séptima del testamento.

Con el quinto, el quebrantamiento del artículo 519 del Código Civil , relativo a la expropiación de la cosa usufructuada.

Y con el sexto, la violación el del artículo 24.1 de la Constitución , por no resolver la sentencia la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

Denunciándose en el tercero, por la vía del artículo 88.1.d), que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no aludir a la cláusula séptima del testamento de 6 de abril de 2006, infracción que igualmente se sostiene y con argumento sustancialmente idéntico en el motivo cuarto, éste articulado por el artículo 88.1.c), la inadmisibilidad de ambos resulta de una reiterada Jurisprudencia que declara inapropiado y por ello inadmisible fundar una misma infracción en varios de los apartados del artículo 88.1 (autos de 2 de octubre e 2008 -recurso de casación 4204/2007- y 17 de junio de 2010 -recurso de casación 809/2009-).

En todo caso, uno y otro motivo serían desestimables pues las razones expresadas por la Sala para apreciar la falta de legitimación de la recurrente son consecuencia del examen e interpretación que a la Sala de instancia le merece el testamento otorgado por su marido, al que se refiere la sentencia en su fundamento de derecho primero.

Podrá o no ser correcta la interpretación que de la cláusula séptima de dicho testamento realiza el Tribunal a quo , pero lo que no cabe sostener con éxito es que no motiva la conclusión que alcanza.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y tercero pueden ser examinados conjuntamente, en cuanto frente a la consideración en la sentencia de que la recurrente no tiene otro título que el de usufructuaria de la finca legada a la Congregación de las Hermanitas de los Pobres y de que la reclamación del justiprecio se formula en la demanda como si fuese titular del pleno dominio, ignorando así los derechos que pudieran corresponder a la nuda propietaria, lo que se esgrime en los indicados tres motivos como argumento esencial es su condición de heredera por fallecimiento del testador con posterioridad a la ocupación de la superficie expropiada.

Fallecido en efecto el Sr. Sixto con posterioridad a la ocupación de la parte de la finca expropiada y, en consecuencia, ya no formando parte del caudal hereditario al tiempo de la sucesión (recordemos que los derechos de la sucesión se trasmiten desde el momento de la muerte, artículo 657 del Código Civil ), los motivos que examinamos necesariamente deben estimarse, en cuanto el derecho a la reclamación y cobro del justiprecio, salvo disposición testamentaria en contrario, inexistente en el caso de autos, viene a acrecer el caudal hereditario correspondiente al heredero, sucesor del difunto en todos sus derechos y obligaciones ( artículo 66 del Código Civil ).

Es de advertir en línea con lo expuesto que si hubiera sido voluntad del testador compensar a la legataria por la desaparición de su patrimonio de la titularidad o de parte de los bienes legados, nada le impedía haberlo manifestado en testamento posterior.

Pero es que, además, debemos significar que el titular de un derecho real de usufructo, que le confiere el derecho real de uso en su calidad de usufructuario, sí tiene legitimación para intervenir en el proceso expropiatorio en cuanto el justiprecio de su derecho viene determinado en atención a la valoración del bien o derecho expropiado.

CUARTO

Consecuencia de tal acogimiento, con la consiguiente obligación de que resolvamos la litis en los términos en que se planteó el debate ( artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional ), es la innecesariedad de examinar el motivo sexto por el que se invoca el derecho a obtener una sentencia fundada que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Pues bien, al efecto indicado de resolver la litis en los términos planteados, es de advertir que en el suplico del escrito de demanda se insta un justiprecio, sin incluir el 5% de premio de afección, de 1.277.936,80 euros, desglosado en las partidas siguientes: 510.944 euros por los 18.248 m2 expropiados, a razón de 28 €/m2; 24.393 euros por la servidumbre de paso de energía aérea que afecta a 1.452 m2, en aplicación de un porcentaje del 60%, al precio pretendido de 28 €/m2; 375 euros por la ocupación temporal de 75 m2, a razón de 5 €/m2; 740.223,80 euros por disminución de la superficie de la finca de 100.528 m2 en 18.248 m2, en aplicación de un porcentaje del 32,13% al resultado de la operación de multiplicar la superficie no expropiada (82.280 m2) por los 28 €/m2, y 2000 € por dos olivos que la recurrente califica de centenarios.

Respecto a la valoración del suelo a razón de 28 €/m2, frente a la decisión del Jurado de valorarlo a razón de 4,13 €/m2, sin otra justificación que es el máximo que para la unidad de superficie del suelo de labor de regadío se contempla en las tablas de precios medios de las tierras por aprovechamientos, elaboradas por la Consejería de Agricultura, es de interés resaltar que siendo de aplicación al caso el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el que para la valoración del suelo no urbanizable se prevé como método de comparación principal el de comparación y como subsidiario el de capitalización de rentas, el acuerdo del Jurado no sigue ninguno de esos dos métodos, con evidente infracción del artículo 23 del indicado Texto legal , que exige que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se realicen conforme a los intereses establecidos en la Ley.

Dicho lo anterior es también de interés resaltar que la abundante documental aportada por la recurrente, relativa a numerosas transacciones y a múltiples sentencias dictadas en expedientes expropiatorios de finca próximas a la de litis, de cualidades semejantes a la expropiada, permite concluir como método adecuado valorativo el de comparación.

Ahora bien, las muy diferentes valoraciones reflejadas en aquellos documentos, unidos a la muy deficiente facilitación de datos o mejor testigos por la perito judicial, ingeniera agrónoma, Sra. Zaira , en cuanto refiere unas ofertas extraídas de anuncios del año 2013, deficiencia que no puede entenderse superada o corregida con el informe aportado con la hoja de aprecio de la recurrente y emitido por la también ingeniera agrónoma, Sra. Tomasa , con mención a seis testigos, dos relativos a contratos de opción de compra, y todos ellos referenciados sin especificar con la precisión exigible a un informe técnico las características de las fincas consideradas, conduce a que pospongamos para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio del suelo expropiado, así como el de aquéllas otras partidas o conceptos que deben fijarse en proporción al valor del suelo, a saber, por la servidumbre de paso de energía eléctrica y disminución de superficie.

A tal efecto se señalan como bases las siguientes:

Una.- Respetar las superficies consideradas por el Jurado.

Dos.- Aplicación estricta del método de comparación del artículo 26 del la Ley 6/1998 , esto es, teniendo en cuenta el régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza de las fincas comparables.

Tres.- No superar los 28 €/m2 reivindicados por la actora, ni disminuir los 4,13 €/m2 reconocidos por el Jurado.

Cuatro.- Incremento del precio correspondiente a los conceptos de expropiación del suelo y servidumbre con el 5% por premio de afección.

Respecto a la valoración de la superficie afectada por la servidumbre de energía eléctrica, se mantiene el porcentaje del 50% considerado por el Jurado, en cuanto ni las sentencias ni la pericial en que se apoya la recurrente para incrementar ese porcentaje al 60% justifican tal pretensión.

También debemos rechazar y estar, en consecuencia, a la resolución del Jurado, en cuanto al porcentaje aplicado por disminución de la finca, a falta de un informe que acredite ya no solo la división de la finca y las demás limitaciones que la recurrente invoca sino también la valoración que de todo ello la indicada parte realiza. Significar que el informe pericial judicial nada de interés expresa y que el emitido a instancia de parte está huérfano de todo dato técnico.

Por iguales razones a las precedentemente expuestas debemos rechazar el incremento pretendido por ocupación temporal y por los olivos, debiéndose resaltar que el perito de parte reconoce que desconoce con exactitud el tallaje de los olivos, lo que no le impide, sin ofrecer justificación alguna, acudir al llamado método Granada, por cierto, con un resultado inferior al demandado.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leticia contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 52/09 . SEGUNDO.- Casar y dejar sin efecto la sentencia impugnada y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anular la resolución del Jurado y posponer para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio conforme a las bases restablecidas en el fundamento de derecho tercero. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 618/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...recurrente, el usufructuario sí que dispone de acción independiente para la defensa de su derecho, tal y como establece la STS de 15 de noviembre de 2016 nº 2441/2016 Recurso: 1770/2015 (ROJ: STS 5048/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5048 ) que " Los motivos primero, segundo y tercero pueden ser exam......
  • STSJ Comunidad de Madrid 391/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • 5 Julio 2017
    ...la recurrente, el usufructuario si dispone de acción independiente para la defensa de su derecho, tal y como establece la STS de 15 de noviembre de 2016 nº 2441/2016 Recurso: 1770/2015 ( ROJ: STS 5048/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5048 ) que " Los motivos primero, segundo y tercero pueden ser exam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR