STS 2412/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:5044
Número de Recurso1853/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2412/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1853/2015, interpuesto por "TARCOSUL GESTIÓN, S.L.", representada por la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano y con la asistencia letrada de D. Josu Ferro Uriguen , contra la Sentencia nº 297, dictada -2 de marzo de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los P .O. acumulados 771 y 1108/11, deducidos frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 13 de mayo de 2011 (confirmado en reposición por resolución de 6 de octubre), por el que se fija el justiprecio -a petición de la expropiada, en aplicación del art. 94 de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid- de la Finca nº 7-9, sita en la c/ Marqués de Riscal nº 7 y 9 (Frontón Beti Jai), manzana 195 del Ensanche del municipio de Madrid. Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por una Letrada Consistorial.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso deducido por el Ayuntamiento -y desestimación del interpuesto por la mercantil aquí recurrente-, confirma la valoración del Jurado, excepto el coeficiente de edificabilidad aplicado por el órgano tasador -1,44-, que fue sustituido por el propugnado por el Ayuntamiento de 1,04 m2/m2.

El Jurado, en aplicación el art. 24.2.b) del TRLS 2008, vigente en la fecha de iniciación del expediente individualizado de justiprecio (2 de febrero de 2011), valoró la finca expropiada -3.539 m2, con una superficie edificada de 1.812 m2, suelo urbano consolidado por la urbanización, uso característico dotacional- por el método residual. El valor de repercusión del suelo se calculó por el método residual estático con arreglo a la «sistemática establecida en las Órdenes 1020/1993 y 805/2003 del Ministerio de Economía, sobre normas de valoración catastral de bienes inmuebles». El Valor medio en venta real utilizado fue el de los precios muestreados publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, de donde obtuvo un valor de repercusión de 2.737,60 €/m2 (una vez aplicado el coeficiente de homogeneización 0,63 para su valoración como uso dotacional) , al que aplica un aprovechamiento de 1,144 m2/m2, con un valor unitario del suelo de 1.973,05 €/m2 y un justiprecio total (incluido el 5% de afección) de 7.331.755,15 €.

La sentencia entiende que el incremento del 10% de edificabilidad aplicado por el Jurado, respecto del defendido por el Ayuntamiento (1,04), carece de cobertura normativa pues está previsto únicamente como límite de edificabilidad a asignar por un Plan Especial (que no existe) cuando estamos, como aquí acaece, ante un conjunto (edificación y suelo) declarado bien de interés cultural, con grado de protección singular y rango superior de monumento. Tras una innecesaria, por extensa, cita de la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, rechaza la valoración pericial de la expropiada que no desvirtúa la valoración del Jurado, al establecer «por comparación el valor de mercado del inmueble (a efectos hipotecarios, fundamentalmente) y no ya el justiprecio del mismo a efectos expropiatorios, conforme a la legislación aplicable al efecto» , añadiendo que «Ciertamente el art. 24 TRLS 2008, que damos por reproducido, exige una comparación de dos valores posibles, para descartar el inferior, pero resulta que, en apreciación de la Sala tampoco el valor obtenido por la tasadora privada por el método de comparación, en cuanto a las muestras que recoge, cumple las exigencias normativas al efecto y jurisprudencia en la materia, obteniendo al final un valor notoriamente desproporcionado también del valor del Jurado. Por otra parte, el citado informe elaborado por la tasadora TINSA (folios 25 y ss. del expediente) establece una valoración del suelo por el método residual estático, que tampoco se atiene, en resumidas cuentas, a dicha metodología, para obtener un VR de 2.302,35 €/m2, que no acredita cumpliese, en definitiva, dicha pericial frente al criterio técnico del Jurado ya explicitado. Así, estribando la diferencia principal entre estas dos valoraciones en los valores establecidos como inicial de mercado del inmueble y como costes de construcción, no se aprecia error relevante alguno en la valoración del Jurado, que se entiende más correcta, dados los términos en que ambas se definen y la metodología empleada en ambas, ya descrita en lo principal, debiendo pues prevalecer la del Jurado, dada también la jurisprudencia en la materia, ya recogida ex ante..............».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil expropiada se preparó recurso de casación contra la precitada sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Madrid que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 22 de mayo de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

d):" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cinco motivos: Primero (88.1.c)), por infracción de los arts. 209. 2 ª y 319.1 LEC porque siendo las Fichas de Condiciones Urbanísticas documentos públicos (317.6º LEC) que hacen prueba ( art. 209 LEC ), y constando en ella que la finca carece de edificabilidad al estar destinada a un uso dotacional público como es el equipamiento deportivo, y, encontrándose delimitada en el AUC.07.01 del PGOU de Madrid, cuyos terrenos tienen un aprovechamiento tipo de 3,96 m2c/m2s de uso y tipología residencial, no solo no se han recogido extremos tan esenciales como hechos probados, sino, incluso, la sentencia los contradice al atribuirle una edificabilidad de 1,04 m2c/m2s. La omisión de estos hechos probados constituye un error patente, ostensible y notorio, del que se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad; Segundo (88.1.c)), por infracción de los arts. 209.3 ª y 218 LEC , por falta de motivación ya que la sentencia no especifica si la edificabilidad de 1,04 m2c/m2s que aplica es porque es la atribuida a la parcela por la ordenación urbanística en virtud de la Norma Zonal 1 Grado 5º del PGOU (art. 24.1.a.1º TRLS), o porque considera que es la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo al que pertenece la finca (art. 24.1.a.2º TRLS) por entender que la finca tiene la consideración de área de reparto en sí misma, atribuyéndola el carácter de ámbito espacial homogéneo. La posición confrontada de las partes en orden a la edificabilidad aplicable exigía explicitar las razones y el amparo normativo de su decisión de atribuir la edificabilidad de 1,04 m2c/m2s. Igualmente, la sentencia tampoco motiva la aplicación del coeficiente de homogeneización de 0,63 al valor de repercusión, al que se oponía la recurrente, porque estando incluida la finca en el AUC.07.01, con uso característico "Residencial", no procedía homogeneizar el valor de repercusión de suelo, referido, precisamente, a usos residenciales. La afirmación que hace la sentencia al respecto de que «Tampoco resulta improcedente el coeficiente de homogeneización de 0, 63 entre el uso residencial y el dotacional deportivo que postula el Ayuntamiento y aplica el Jurado, resultando en definitiva equilibrado y razonable, dado el bien a valorar, su ubicación y características urbanísticas» no constituye motivación por no apoyarse en ningún precepto normativo ni jurisprudencial; Tercero (88.1.d)), por infracción del art. 24 del TRLS y la jurisprudencia del T.S. (sentencias de 15 de diciembre de 2014 y 21 de febrero de 2006 ), y ello porque la finca expropiada, al carecer de aprovechamiento tipo o urbanístico, se le ha de aplicar, para la valoración del suelo por el método residual (art. 24.2.b) TRLS), la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en el que la ordenación urbanística la haya incluido y el hecho de que la ficha urbanística remita a un Plan Especial la regulación de su edificabilidad -con la limitación de lo dispuesto en la Norma Zonal 1 Grado 5º del PGOU- no significa que, a efectos de valoración, haya de aplicarse la realmente existente sobre la finca (que además no es patrimonializable al ser un suelo de uso dotacional), pues para ello sería preciso que el PGOU le hubiera asignado una edificabilidad lucrativa (aprovechamiento tipo), circunstancia que no concurre, por lo que la edificabilidad a tomar en consideración será la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en el que se encuentre incluida la finca que no cabe identificar, tal como declara la jurisprudencia, con la edificabilidad física que presenta una única finca, y, en este caso, ese ámbito homogéneo es el AUC.07.01 del PGOU, con un aprovechamiento tipo de 3,96 m2c/m2s, por lo que, en contra de lo afirmado por la sentencia, el aprovechamiento que postula la recurrente no contradice la ficha urbanística en la medida que no atribuye ningún aprovechamiento lucrativo. El hecho de que el inmueble esté declarado BIC, en la categoría de Monumento (Decreto 6/11, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno de la CAM, BOCM nº 33) en nada afecta a la valoración de la finca expropiada. Además, es improcedente la aplicación del coeficiente de ponderación 0,63 porque el uso correspondiente a la finca, a efectos valorativos, es el uso mayoritario y característico del ámbito espacial homogéneo (AUC.07.01), es decir, el residencial, y, no es posible homogeneizar un uso lucrativo residencial con un uso no lucrativo como es una dotación pública de equipamiento deportivo que no tiene valor alguno por su carácter de inalienable; Cuarto ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 34 LEF y la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el art. 24.2 TRLS 2008, que exige una doble valoración (para suelos urbanizados con edificación, como aquí acontece): tasación conjunta del suelo y edificación por el método de comparación y valoración exclusiva del suelo por el método residual estático, para acoger la tasación superior. La única valoración de la finca por el método de comparación que consta es la de la parte expropiada -16.353.300 €-, superior al valor de la finca por el método residual acogido por la sentencia, por lo que, de no estimarse los motivos anteriores, la sentencia estaría infringiendo los precitados preceptos ya que consta que la tasación por el método de comparación (no cuestionada por la Administración expropiante, ni por el Jurado) es superior a la obtenida por el método residual, luego debe prevalecer aquélla tal como exige el art. 24.2 TRLS; Quinto (88.1.d), por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a que la presunción de acierto del Jurado es una presunción "iuris tantum" que quiebra con la prueba en contrario, como aquí acontece y así ha quedado reflejado en el motivo primero.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 2 de noviembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, constan los siguientes: a) El 2 de febrero de 2010 , la mercantil recurrente, propietaria de la finca registral nº 4.439, sita en la c/ Marqués de Riscal nº 7 y 9 (Frontón Beti Jai), manzana 195 del ensanche del municipio de Madrid, solicitó del Ayuntamiento de Madrid su expropiación por ministerio de la Ley (art. 94 LSCM), y ante la falta de respuesta, el 4 de febrero de 2011 -al amparo del art. 94.2 LSCM- interesó del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid la iniciación del expediente individualizado de justiprecio, adjuntando, junto con otra documentación relativa a la identificación de la finca, informe de tasación efectuado por TINSA; b) Por Decreto 6/11, de 27 de enero , del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM de 9 de febrero), previa la tramitación del oportuno expediente iniciado por resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico de 18 de mayo de 2010) se declaró Bien de Interés Cultural, en la categoría de monumento, al frontón "Beti-Jai". Conforme a su Anexo: El bien inmueble objeto de la declaración se sitúa en la calle Marqués de Riscal número 7, comprende la edificación y los espacios libres que constituyen el ámbito delimitado como parcela catastral número 08 de la manzana catastral 14606, del catastro de urbana vigente en el año 2009» ; c) En la vigente Ficha de Condiciones Urbanísticas (folio 388 expediente, aportada también a los autos en fase probatoria) figuran, como Condiciones de Catalogación: catalogación singular y protección normativa de Conjunto Histórico de la Villa de Madrid-Monumento. Como Condiciones Urbanísticas de la Edificación: Norma Zonal 1 Grado 5º, superficie estimada de la parcela: 3.609,36 m2; Área de reparto: parcela que constituye un Área de Reparto en sí misma. Sin aprovechamiento tipo. Uso y tipología característica: Equipamiento Público. Dentro de las Condiciones urbanísticas de la edificación (folio 389 expediente), entre otras, se prevé que por Plan Especial se determinará las obras permitidas, el uso final de las superficies y la edificabilidad máxima. La edificabilidad se determinará mediante Plan Especial, con la limitación de que no podrá superar la establecida por la NZ (art. 4.10.6.2.c. de las NN.UU. « para los edificios regulados por la norma zonal 1, grado 5º, la ampliación de la edificabilidad no sobrepasará del 10% del actualmente existente » ). El uso característico es el deportivo; c) En el Informe de TINSA consta que la citada finca está incluida en el vigente PGOU de Madrid en el área de reparto "AUC.07.01" 2(con aprovechamiento tipo de 3,96 m2c/m2s y uso característico residencial), el inmueble edificado "en presunta situación de ruina" se encuentra catalogado con el nº 13.266 (manzana nº 0704043), con las siguientes determinaciones urbanísticas: Ordenanza de aplicación: NZ 1, Grado 5º, uso y tipología: equipamiento público; calificación: DS, deportivo singular (plano O-66/3). Suelo urbano consolidado, no adscrito, ni incluido en actuación integrada que requiere para su reutilización de la redacción de un Plan Especial para determinar el régimen de uso, siendo obligatorio el predominio del uso deportivo, sin aprovechamiento lucrativo asignado, y con "Sistema de Expropiación", como forma de obtención. Tiene una superficie de 3.420 m2; c) TINSA, en aplicación del art. 24.2 TRLS 2008, por lo que aquí interesa, efectuó dos valoraciones: a) Tasación conjunta del suelo y edificio por el método de comparación con un valor de 16.353.300 €; b) Tasación del suelo por el método residual estático (art. 42 Orden ECO/805/2003), obteniendo un valor de repercusión de 2.167,40 € , al que aplicó un aprovechamiento de 3,96, obteniendo un valor total del suelo de 29.353.531,68 €, optando por esta segunda valoración al ser superior; d) En la hoja de aprecio del Ayuntamiento se parte de cuanto queda reflejado en la Ficha de Condiciones Urbanísticas y dado que «se trata de un inmueble con una construcción en aparente estado de ruina, y dado que no existen, en una zona próxima, testigos con un uso y características similares al de referencia, es por el que no es posible realizar la valoración por el método de Comparación, tal y como establece el Art. 24.2.a. Por todo ello el método empleado en la presente tasación se realizará conforme a lo establecido en el art. 24.2.b que remite a lo dispuesto en el art. 24.1". El valor del producto inmobiliario lo obtiene de estudios inmobiliarios de revistas autorizadas y del libro editado por la Comunidad de Madrid para el año 2011 "Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de bases imponibles en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sucesiones y donaciones", fijándolo en 5.150 €/m2, y, aplicando la Orden ECO/805/2003, obtiene un valor de repercusión del suelo para uso residencial de 2.300,99 €/m2, al que aplica el coeficiente 0,63 con el fin de homogeneizar dicho valor al de repercusión de uso dotacional privado, quedando fijado el valor de repercusión de suelo para uso dotacional privado en 1.449,62 €. Para el cálculo de la edificabilidad, al estar la finca dentro de una regulación zonal 1.grado 5º "Protección del Patrimonio Histórico", a efectos de la edificabilidad está a lo dispuesto en el art. 8.1.10, en cuyo apartado e) Grado 5º se dice «La edificabilidad de las parcelas reguladas según este grado, es la existente tanto sobre como bajo rasante y que esté destinada a usos que computen como edificabilidad de acuerdo con las condiciones que fijan los arts. 6.5.3 y 6.5.4 de las presentes Normas Urbanísticas» , y, siendo de 5.539 m2 la superficie de la finca y la construida, según medición sobre plano del proyecto, de 3.682 m2, aplica un coeficiente de edificabilidad de 1,04 m2/m2 (superficie construida/superficie de finca), de donde resulta un justiprecio de 5.602.166,22 € (incluido premio de afección).

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos casacionales, procederemos, en primer lugar, al examen de los deducidos con base en el art. 88.1.c) LJCA .

El PRIMERO, como bien postula la Comunidad de Madrid, ha de ser inadmitido por su defectuosa formulación dado que, por el cauce del apartado c) , reservado a los vicios "in procedendo", se está denunciando una arbitraria valoración de la prueba, defecto que sólo cabe articular por la vía de su apartado d): vicios "in procedendo".

El SEGUNDO MOTIVO, también con amparo procesal en el apartado c), entiende que la sentencia carece de la necesaria motivación -exigida por los arts. 209.3 ª y 218 LEC , cobertura normativa del motivo- en relación con la edificabilidad que aplica -1,04 m2c/m2s- y con el coeficiente de homogeneización 0,63.

Sin perjuicio de reconocer que la sentencia recurrida no es un modelo de claridad, ni de exhaustividad argumentativa, conviene recordar que la motivación no es otra cosa que la explicitación de las razones que llevan a adoptar una determinada decisión para con ello posibilitar tanto su impugnación (combatiendo esa "ratio decidendi"), como su ulterior revisión.

Y, desde esta perspectiva, entendemos que cumple, desde luego, la exigencia de motivación respecto de la primera queja, porque la razón por la que la sentencia rechaza ese incremento del 10% de edificabilidad apreciado por el Jurado sobre el coeficiente de edificabilidad de 1,04 m2/m2 aplicado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, es consecuencia de la incorrecta aplicación del art. 4.10.6 de las NN.UU., relativas al alcance y limitación de los Planes Especiales en materia de protección del patrimonio y que afecten a edificios o elementos catalogados, como el aquí concernido, por lo que no existiendo Plan Especial no cabe apreciar esa edificabilidad adicional que opera, únicamente, como tope máximo reservado a esos Planes. Cuestión distinta es que la edificabilidad aplicada sea -o no- correcta, algo que no afecta, obviamente, a la motivación.

En relación con el coeficiente de homogeneización 0,63 -previsto en el PGOU 97 como coeficiente de ponderación para la homogeneización en áreas de reparto en las que existan más de un uso cualificado- aplicado por el Jurado (sin ningún tipo de razonamiento explicativo), fue cuestionado en la demanda porque se consideraba improcedente ex art. 24 TRLS, conforme al cual cuando, como aquí acaece, la finca no tiene asignado aprovechamiento lucrativo, se le atribuirá la «edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido» , y, además, según declaró el Perito de parte en la ratificación judicial de su informe, dicho coeficiente estaba ya ponderado en el AUC dentro del cual queda delimitada la finca. La sentencia, al efecto, se limitó a declarar que resulta «equilibrado y razonable, dado el bien a valorar, su ubicación y características urbanísticas».

Ciertamente, se trata de una afirmación apodíctica carente del más mínimo razonamiento argumentativo, por lo que, en este particular, procede la estimación del motivo .

TERCERO .- Entrando ya en el examen de los motivos articulados por vicios "in procedendo", el TERCERO denuncia infracción del art. 24 del TRLS.

La parcela expropiada -suelo urbano consolidado, con edificación de Protección Singular, calificado de dotación pública, uso deportivo, sin aprovechamiento lucrativo atribuido -, con Protección Singular, sometida a la NZ 1 Grado 5º, cuya edificabilidad máxima (con la limitación establecida por la NZ de no poder superar el 10% de la existente, art. 4.10.6.2.c) NN.UU) se defiere a un Plan Especial que no se ha dictado, datos todos obrantes en la Ficha de Condiciones Urbanísticas, por lo que, afirma la recurrente, el aprovechamiento a tomar en consideración -en su valoración por el método residual estático, art. 24.2.b)- será el del ámbito espacial homogéneo en que se encuentre incluida la finca y no el aplicado por la sentencia que es el materializado en la parcela (cociente de la diferencia entre la superficie del suelo y la construida) ya que para ello hubiera sido preciso que el Plan le hubiera asignado esa edificabilidad como aprovechamiento lucrativo.

Es incuestionable que la normativa de valoración aplicable es el TRLS de 2008, vigente en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad (4 de febrero de 2011), y es ésta la que ha de tomarse en consideración para su valoración, atendiendo a su realidad física.

Concretamente, su art. 24.2, por tratarse de suelo en situación de urbanizado con una edificación (en este caso de uso dotacional, catalogada, por Decreto 6/11, de 27 de enero de 2011, BOCM de 9 de febrero, de singular y con protección normativa de Conjunto Histórico de la Villa de Madrid-Monumento), obliga a efectuar una doble valoración para acoger la tasación superior, por lo que la tasación efectuada por el Jurado, ya desde esta perspectiva, no es conforme a Derecho.

En su valoración como suelo (sin consideración al edificio) por el método residual estático, el aprovechamiento a aplicar al valor residual obtenido, dado que no tiene asignado aprovechamiento lucrativo (está calificado de dotacional con uso predominantemente deportivo), será «la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido» , como postula la recurrente en aplicación del art. 24.2.b) en relación con el segundo párrafo de su apartado 1.a).

La sentencia, sin embargo, acogiendo el criterio del Jurado y del Ayuntamiento, entiende que, dado que la finca está sujeta, como consecuencia de su catalogación, a la NZ 1, grado 5º -algo incuestionado e incuestionable-, la edificabilidad que ha de tomarse en consideración es la normativamente determinada en el art. 8.1.10.e) de las NN.UU. del PGOU de 1997, es decir «la existente tanto sobre como bajo rasante y que esté destinada a usos que computen como edificabilidad de acuerdo con las condiciones que fijan los arts. 6.5.3 y 6.5.4 de las presentes Normas Urbanísticas» .

Criterio que no compartimos pues la parcela no tiene atribuida en la Ficha aprovechamiento lucrativo de ninguna clase en razón de que, volvemos a insistir, está calificada de uso dotacional, singularmente deportivo.

El art. 8.1.10 de las NN.UU. del PGOU forma parte de la Sección relativa a las Condiciones de edificabilidad para nueva edificación en la Zona 1, de protección del patrimonio histórico, en el que la edificabilidad máxima (sin distinción entre lucrativa o no lucrativa) de las parcelas se determina en función de la superficie computable, más el coeficiente ponderado de edificabilidad y el coeficiente corrector del índice de densidad, contemplando su apartado e) los distintos parámetros en función de los grados de protección, preceptos que, entendemos, no son directamente aplicables para atribuir un aprovechamiento lucrativo que no otorgó el PGOU. Son, pues, determinaciones normativas sobre edificabilidad máxima en este tipo de inmuebles (concepto distinto de aprovechamiento lucrativo) dirigidas y vinculantes para los Planes Especiales de desarrollo-.

La finca -catalogada o no- carece de aprovechamiento lucrativo, por lo que habrá de acudirse al del ámbito espacial homogéneo.

La solución propugnada por el Ayuntamiento y acogida por el Jurado, confirmada por la Sala de instancia, sin ser totalmente injustificada -pues aplica la edificabilidad máxima que, en su condición de monumento catalogado, tiene y que no es otra que la materializada en la parcela-, no se compadece con el criterio valorativo establecido por el Legislador ya que para que esto fuera posible sería necesario que la ordenación urbanística hubiera atribuido a la parcela aprovechamiento lucrativo o patrimonializable, lo que aquí no acontece dado que el suelo -en el PGOU/97- se calificó de suelo dotacional público, uso deportivo, previéndose la expropiación como forma de obtención, sin aprovechamiento lucrativo, y esta categorización no se ha modificado con ocasión o como consecuencia de su declaración de BIC. De acogerse este criterio, las consecuencias de esa limitación edificativa de la parcela como consecuencia de su declaración de Bien de Interés Cultural, integrante del Patrimonio Histórico de la Villa de Madrid -en beneficio de la colectividad- recaería exclusivamente, sin contrapartida de clase alguna sobre el propietario, con quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas, máxime cuando, como aquí acaece, el expediente para la esa declaración de Bien de Interés Cultural se incoó, "casualmente", por resolución de 18 de mayo de 2010, tres meses después de que la recurrente solicitara -2 de febrero- la expropiación, por ministerio de la Ley, de la parcela.

Pues bien, aunque, a efectos de su reutilización, la edificabilidad quede limitada a la realmente materializada en la parcela (salvo que un eventual Plan Especial pueda aumentarla hasta un máximo del 10%), para determinar el justiprecio de la parcela el aprovechamiento a tomar en consideración no puede ser otro que el del entorno desde el momento en que la finca sigue estando calificada de suelo dotacional de uso deportivo, sin aprovechamiento lucrativo específicamente asignado.

Y ese entorno, como sostiene la mercantil expropiada, es el área de reparto AUC.07.01 -en la certificación emitida el 21 de marzo de 2011 por la Unidad Técnica de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid se dice que la parcela se encuentra dentro de un Suelo Urbano Común (A.U.C. 07.01), siendo su destino el de Dotación Deportiva Singular (folio 402 expediente)- y ello aunque en la actual ficha (después de su declaración como BIC) se diga, como reconoce el Perito de la recurrente, que el edificio es una "área de reparto en sí misma", determinación que, entiende, se hace a efectos de la redacción de su Plan Especial y del régimen de usos, «pero no debe ser aplicable a efectos de su sistema de obtención, ......, pues en caso contrario se estaría vulnerando el principio de equidistribución de cargas y beneficios» . El aprovechamiento tipo atribuido a dicha Área de Reparto es de 3,96 m2c/m2s, de uso residencial, y éste es el que ha de aplicarse.

El motivo, pues, ha de ser estimado , quedando sin contenido el motivo CUARTO , que se planteó para el supuesto de que no se estimaran los motivos anteriores, y haciendo innecesario el examen del QUINTO, cuya estimación es l a lógica consecuencia de la estimación de los precedentes motivos.

CUARTO .- La estimación parcial del Segundo motivo y la estimación del Tercero y Quinto, determina la declaración de haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia de instancia y, procediendo, en aplicación del art. 95.2.d) LJCA a resolver, ya como Sala de instancia, el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en los que ha quedado planteado el debate.

La mercantil expropiada, en el recurso de casación prescindió (abandonando una de las líneas impugnatorias de la demanda) de cuestionar los parámetros utilizados por el Jurado para el cálculo del valor residual por el método residual estático (aplicando el método residual del Real Decreto 1020/93 y no, como ordenaba la Transitoria 3ª del TRLS, la Orden ECO 805/03), centrando la queja en la indebida aplicación del coeficiente de homogeneización 0,63 al valor de repercusión obtenido por el Jurado. Coeficiente no aplicable en razón de que, como anticipábamos más arriba, el PGOU contempla este coeficiente de ponderación de uso industrial en las Áreas de Reparto en suelo urbano pendiente de equidistribución con varios usos, no aplicable cuando, como aquí acaece, estamos ante un suelo delimitado en un Área de Reparto en suelo urbano consolidado con uso residencial. Procede, pues, mantener el valor de repercusión obtenido por el Jurado (no cuestionado por la recurrente), sin aplicación de ningún coeficiente de ponderación, pero con el límite del fijado en la hoja de aprecio de la expropiada (y que, como más arriba anticipábamos fue establecido por TINSA en 2.167,40 €) . Valor de repercusión que se multiplicará por el aprovechamiento tipo del área de Reparto AUC. 07.01: 3,96 m2c/m2s, de donde se obtendrá el valor unitario del suelo a multiplicar por la superficie de la finca expropiada (13.420 m2, según la propietaria expropiada, aquí recurrente), y todo ello con el límite del valor de tasación por ella pretendido: 29.353.531,68 €, cantidad que se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección, devengando intereses legales en los términos establecidos en el art. 57 y concordantes de la LEF , desde el 6 de abril de 2012, hasta su completo abono por el Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO .- Conforme al art. 139 LJCA no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 1853/2015, interpuesto por "TARCOSUL GESTIÓN, S.L.", representada por la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano , contra la sentencia nº 297, dictada -2 de marzo de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los P .O. acumulados 771 y 1108/11. Sin costas. SEGUNDO .- SE CASA y ANULA l a precitada sentencia nº 297/15. TERCERO .-Con ESTIMACIÓN del P.O. 1108/11 (y desestimación del P.O. 771/11), se ANULA el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 13 de mayo de 2011 (confirmado en reposición por resolución de 6 de octubre), por no ser conforme a Derecho, fijando el justiprecio de la Finca nº 7-9, sita en la c/ Marqués de Riscal nº 7 y 9 (Frontón Beti Jai), manzana 195 del Ensanche del municipio de Madrid, en la cantidad que resulte de aplicar al valor de repercusión obtenido por el Jurado (sin aplicar el coeficiente 0,63, y, con el límite máximo de 2.167,40 € ), un aprovechamiento lucrativo de 3,96 m2c/m2s, multiplicado por la superficie expropiada (13.420 m2), cantidad que se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección - con el límite máximo total de 30.821.208,26 € -, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde el 6 de abril de 2012 - art. 57 LEF - hasta su completo abono, a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Madrid. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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