STS 2486/2016, 21 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2486/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 836/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Martín Losada, en nombre y representación de Doña Almudena , contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 139/2006 , sobre responsabilidad patrimonial. Se ha personado como parte recurrida, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra el acto presunto por el que se desestima, por silencio administrativo, la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

SEGUNDO

Tras la sustanciación del indicado recurso, se dicta sentencia que acuerda en el fallo lo siguiente:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la administración demandada, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Marín Losada, en representación de Dª Almudena contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero se reseña por ser conforme al ordenamiento jurídico, condenando a la administración demandada al abono de la cantidad de 53.656,98 euros más los intereses desde la fecha de interposición de la reclamación, sin expresa imposición de costas procesales

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone, ante la Sala de instancia, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que, se case y anule la sentencia recurrida, se estime como correcta la doctrina contenida en las sentencias citadas como de contraste, reconociendo el derecho de la recurrente a una indemnización de 201.214,42 euros, o subsidiariamente de 134.142,95 euros, más intereses en ambos casos desde la fecha de la reclamación inicial, condenando a las Administraciones demandadas al abono de dicha indemnización.

CUARTO

Por su parte la recurrida, Junta de Andalucía, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, con costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2015, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Se señaló día para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 de noviembre de 2016, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 10 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 27 de noviembre de 2014 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entonces y ahora recurrente, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, concediendo una indemnización por importe de 53.656,98 euros.

La indemnización que solicitó en el recurso contencioso administrativo, ante la denegación administrativa de la reclamación, se deriva de las lesiones padecidas por la recurrente cuando el día 12 de noviembre de 2003, siendo de noche a las 20,55 horas, circulaba en la motocicleta matrícula ....-TJJ y "de repente no se ha dado cuenta de que se salía de la carretera" tratándose de una curva a la izquierda de cuya presencia se percató "tarde", siendo la causa "no percatarse con la suficiente antelación de la existencia del trazado curvo a la izquierda", en una zona donde el firme esa seco y limpio, pero siendo una "curva fuerte sin señalizar", en el que la única señalización es "de separación de carriles y bordes". Las lesiones suponen una incapacidad permanente absoluta por la que pedía una indemnización en la cantidad de 268.284,90 euros.

SEGUNDO

Resulta oportuno, atendidas las consecuencias procesales que se anudan a la falta de las exigencias legalmente establecidas en este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina, que realicemos una referencia inicial al régimen jurídico de aplicación y a la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de las exigencias procesales para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En otras palabras, «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» ( STS de 15 de julio de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la LJCA ).

TERCERO

Pues bien, en el recurso de casación se citan dos sentencias de contraste, dictadas por esta Sala Tercera. La primera de fecha 7 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2607/2010 ), y la segunda de fecha 13 de abril de 2011 (recurso de casación nº 5791/2006 ).

La recurrente efectivamente hace un examen comparativo entre dichas sentencias en relación con la que ahora impugna y llega a la conclusión de que en todos los casos hubo una concurrencia de culpas que, sin embargo, en las sentencias de contraste dio lugar a una indemnización mayor porque el porcentaje que se atribuía a la culpa de la Administración era superior que en la sentencia impugnada, que fue del 80% imputable a la propia recurrente conductora y el 20% a la Administración por la falta de adecuada señalización.

CUARTO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar porque no se aprecia una discrepancia entre la doctrina recogida en la sentencia recurrida y la mencionada en las sentencias citadas de contraste. Así es, lo que se pretende es poner en relación supuestos de hecho sustancialmente distintos, por lo que necesariamente las consecuencias de dichas diferencias cualitativas también se han de proyectar sobre la determinación de la responsabilidad y la fijación de la indemnización.

En concreto, la Sentencia de 7 de febrero de 2012 concluye que en el origen del accidente interviene una conducción inadecuada por parte del conductor de la motocicleta, que no tomó la curva de un modo correcto (no existen huellas de frenado ni de derrape), e iba a una velocidad, si no probadamente superior al límite previsto para el tramo pilotado, sí al menos inadecuada para las circunstancias de nocturnidad . Mientras que en el caso de la sentencia impugnada se considera que una de las concausas del accidente fue el comportamiento imprudente o descuidado de la conductora. Lo que es sustancialmente distinto a una conducción que cumple el límite de velocidad pero que podría haber sido todavía menor por ser de noche.

Del mismo modo en la Sentencia 13 de abril de 2011 se fija como una causa que la velocidad era inadecuada atendidas las características de la vía . Difiere, por tanto, de los hechos que dan lugar a la sentencia impugnada en el que, como hemos señalado, se parte de ese comportamiento imprudente o descuidado .

Como se ve, se parte, en las sentencias de contraste, de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y de circunstancias distintas a las de la sentencia que se recurre. De modo que no hay contradicción en la aplicación de la misma doctrina que deba ser ahora unificada, sino de la concurrencia de realidades diferentes sobre las que se proyecta la misma doctrina, con resultados forzosamente distintos.

QUINTO

Téngase en cuenta, además, que en el recurso que nos ocupa al socaire de la contradicción alegada, lo que en realidad se pretende es obtener una revisión de la cantidad fijada en la sentencia de instancia como "quantum" indemnizatorio, por lo que el recurso no puede prosperar. En efecto, como tiene declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias dictadas en los recursos de casación nº 1872/2012 ó nº 3606/2011 ) <<el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatida en casación, salvo que su cuantificación resultara arbitraria y absurda o se omita algún concepto indemnizable. Así las cosas es obvio que no puede existir contradicción de doctrina en una materia no revisable en casación, salvo en los supuestos excepcionales citados, máxime cuando la cuantía de la indemnización responde a las peculiaridades de cada caso concreto que han de ser valoradas por el Tribunal>> . Resulta evidente, por tanto, que la cuantía de la indemnización no puede discutirse, por las razones ahora esgrimidas, en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, al no concurrir los presupuestos legalmente establecidos para esta modalidad de casación unificadora, procede declara que no ha lugar al presente recurso.

SEXTO

Se hace imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.000 euros como cuantía máxima que por todos los conceptos que pueda reclamar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Dña. Almudena , contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 139/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, en los términos establecidos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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