STS 2452/2016, 16 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2452/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3107/15 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez en nombre y representación de Electra Aduriz, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 dictado en el recurso 5/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4 ª, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 14 de marzo de 2014, por la que se aprueba la liquidación provisional nº 1 de 2014 en concepto de financiación del Bono Social, correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2014, por importe de 7.299,72 €. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, Iberdrola, S.A. representada por Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 5/14 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 , que acuerda: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, procedimiento especial de derechos fundamentales nº 5/2014 , interpuesto por la representación procesal de la entidad ELECTRA ADURIZ, S.A. frente a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de marzo de 2014, por la que se aprueba la liquidación provisional nº 1/2014, correspondiente a la financiación del Bono Social del periodo de facturación desde el 1 al 31 de enero de 2014 e importe de 7.299,72 €. Con imposición de las costas a la entidad demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Electra Aduriz, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de noviembre de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de enero de 2016 formula alegaciones interesando su desestimación.

Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2016 se tiene por caducado a Iberdrola, S.A. el trámite de oposición.

QUINTO

Por providencia de 29 de junio de 2015 se señaló para votación y fallo para el 8 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Previamente, por providencia de 27 de octubre de 2016, se dió a las partes traslado por tres días de la Sentencia de 14 de octubre de 2016 para que alegaran lo que estimaran oportuno, presentando escrito de alegaciones el Abogado del Estado y la representación procesal de Electra Aduriz, S.A., que solicita se case la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2015 a favor de Electra Aduriz, S.A., anulándose la referida resolución y estimándose el recurso contencioso-administrativo núm. 5/2014, por lo que respecta a la nulidad del artículo 45.4 de la Ley 24/2013 , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE , así como del principio de proporcionalidad, en los mismos términos que ha sido declarado en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Electra Aduriz, S.A. interpone recurso de casación 3107/2015 contra la sentencia desestimatoria 22 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional en el recurso 5/2015 deducido por aquella frente a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de marzo de 2014, por la que se aprueba la liquidación provisional nº 1/2014, correspondiente a la financiación del Bono Social del periodo de facturación desde el 1 al 31 de enero de 2014 e importe de 7.299,72 €.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: SAN 2927/2015 - ECLI:ES:AN:2015:2927 Id Cendoj: 28079230042015100215) tras seguir los criterios ya suscitados en sus anteriores recursos 4/2014 y 12/2014 razona que tanto la determinación de los sujetos obligados al pago como los factores determinantes de la cuantificación de la prestación patrimonial a cargo de cada uno de ellos, se sirve de criterios objetivos y no subjetivos, por lo que aún en el caso de llegarse a la conclusión de que se violenta el principio de igualdad por dichas circunstancias, tales quiebras no contravendrían el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE . Concluye que en el seno del proceso especial de derechos fundamentales no ha de ponderar la racionalidad y justificación en la selección por el legislador de unas circunstancias objetivas como reveladoras de una mayor capacidad de las empresas en quienes concurren para soportar la imposición de una prestación patrimonial pública destinada a financiar la ayuda en que el bono social consiste, así como que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales sea el idóneo para analizar si el art. 45.3 LSE distorsionaría la competencia.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca lesión de los arts. 14 CE y 3 de la Directiva 2009/72/CE , en lo que se refiere a la igualdad en la aplicación de la Ley así como de lo que se refiere al criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto al principio general de igualdad de trato ( SSTJUE 11 de junio de 2006 , 16 de diciembre de 2008 y 23 de marzo de 2006 ). Y por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con el principio de igualdad.

1.1. Muestra su oposición a todos los motivos el abogado del Estado que interesa la desestimación del recurso.

  1. Un segundo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce vulneración del art. 24.1 CE la tutela judicial efectiva, y del art. 218 LEC , por falta de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, por inexistente análisis de proporcionalidad en relación con la obligación de financiación del bono social, impuesta tanto a los grandes grupos empresariales del sector eléctrico como a las empresas distribuidoras de ámbito local. Adiciona la ausencia de justificación en relación con la exclusión de la cuota de generación en el cálculo del porcentaje de financiación.

    2.1. También el ministerio fiscal pide su desestimación al no estimar producida la diferencia de trato denunciada. Pone de relieve que la sentencia declara que el actual sistema es distinto del anterior fijando criterios objetivos sin que la eventual lesión del derecho comunitario pudiera ser examinada en este proceso especial.

  2. Un tercero al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por quebranto de la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello el art. 24 CE .

  3. Un cuarto al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 114 y 121.2 LJCA , al considerar la sentencia que determinados extremos discutidos en el procedimiento son de legalidad ordinaria.

TERCERO

Se puso en conocimiento de las partes que en fecha 14 de octubre de 2016 la Sección Tercera de esta Sala había dictado sentencias en los recursos 960/2014 y 961/2014 declarando la estimación de los recursos interpuestos contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Posteriormente se dictaron otras de similar contenido en fecha de 25 octubre de 2016, recurso 16/2015 y el 2 de noviembre de 2016, recurso 11/2015.

En todas ellas ha declarado inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Asimismo ha declarado inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre , que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

Finalmente declaró el derecho de las empresas recurrentes en los cuatro recursos a ser indemnizadas por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación del Real Decreto 968/2014 impugnado hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

A tal fallo llega tras analizar la reciente Sentencia del TJUE de 7 de septiembre de 2016, asunto 121/2015 , respecto de la que había dado traslado a la partes para alegaciones por considerar incidía en la resolución de los recursos.

Tras diversas consideraciones en el fundamento OCTAVO concluye que "el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , debe ser declarado inaplicable por resultar incompatible con la exigencia establecida en artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE , que establece que las obligaciones de servicio público " deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales"; e inaplicable también el citado precepto regulador de financiación del bono social por vulnerar el principio de proporcionalidad, en cuanto hace recaer la carga de financiación sobre determinados agentes del sistema eléctrico, con exclusión de otros, de manera indefinida y sin ningún tipo de medida compensatoria".

CUARTO

A la vista de lo expuesto entendemos que procede la estimación del recurso de casación.

La estimación del recurso de casación en razón de las sentencias precedentes conlleva entrar en el examen del recurso contencioso administrativo cuya respuesta viene dada por las Sentencia más arriba citadas.

Esencialmente se pretendía la nulidad de la liquidación provisional del bono social ordenando la restitución de lo indebidamente pagado, hecho sobre el que también se pronunciaron las sentencias antes citadas respecto otras sociedades, por lo que procede acceder a la pretensión.

También peticionaba la declaración de ilegalidad del art. 45.4 de la Ley 24/2013 , pretensión sobre la que las Sentencias antes mencionados se han pronunciado al declararlo inaplicable por contrario al derecho comunitario tal cual peticionaba la recurrente, más no entró en su exámen la Sala de instancia por reputarlo cuestión ajena a este proceso especial.

QUINTO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se estima del recurso de casación deducido por la representación procesal de Electra Aduriz, S.A. contra la sentencia desestimatoria 22 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional en el recurso 5/2015 deducido por aquella frente a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de marzo de 2014, por la que se aprueba la liquidación provisional nº 1/2014, correspondiente a la financiación del Bono Social del periodo de facturación desde el 1 al 31 de enero de 2014 e importe de 7.299,72 €. Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 2014 relativa a la liquidación provisional 1 de 2014 del bono social condenado a la Administración general del Estado a restituir lo indebidamente pagado más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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