STS 2459/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5004
Número de Recurso2123/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2459/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 9/2123/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Geolit, Parque Científico y Tecnológico, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016, y en su recurso nº 855/14, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre reintegro de anticipo reembolsable, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Geolit, Parque Científico y Tecnológico, S.A." se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

De dicho recurso de casación se dio traslado en diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2016 al Sr. Abogado del Estado (en la representación que le es propia) para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2016, ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y personada la parte recurrente, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se señaló el día 15 de noviembre de 2016 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Geolit, Parque Científico y Tecnológico, S.A.", interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en fecha 14 de enero de 2016, y en su recurso nº 855/14 , por medio de la cual se desestimó el formulado por dicho Procurador contra la resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 11 de marzo de 2013, (confirmada en reposición por resolución de 17 de julio de 2014), por la que se dispuso el reintegro del préstamo reembolsable de referencia PCT-330200-2005-1, por importe total de 321.271Ž17 euros, concedido por resolución de 29 de diciembre de 2005 para la realización del proyecto denominado "Servicios de Telecomunicación, Seguridad y de Valor Añadido disponibles en el Parque Científico-Tecnológico del Olivar (Geolit)", número de expediente NUM000 .

SEGUNDO

En su escrito de interposición la parte recurrente alega que la solución a la que llegó la sentencia impugnada es contraria a la adoptada en las siguientes sentencias dictadas por: 1º) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 7 de noviembre de 2002 , cuya copia se acompañó al escrito como documento número uno; 2º) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 14 de octubre de 1996 , cuya copia se acompañó al escrito como documento número dos; 3º) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 4 de diciembre de 2012, cuya copia se acompañó al escrito como documento número tres; 4º) La Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 25 de noviembre de 2011 , cuya copia se acompañó al escrito como documento número cuatro, y 5º) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de junio de 2013 , cuya copia se acompañó al escrito como documento número cinco.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser desestimado.

Según viene descrito en el ordenamiento procesal administrativo, el recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos" . ( Artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Pero no es este el caso que nos ocupa, según veremos a continuación.

CUARTO

Por lo que aquí respecta, el problema planteado en el proceso radicó en decidir si la facultad de la Administración para ordenar el reintegro del anticipo reembolsable concedido, estaba o no prescrita.

La Administración y la Sala sentenciadora de la Audiencia Nacional decidieron que esa facultad administrativa no estaba prescrita, toda vez que se habían enviado a la entidad interesada dos correos electrónicos, en fechas 14 de julio de 2008 y 31 de enero de 2011, que habían interrumpido el plazo de cuatro años que para esa prescripción dispone el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre ; causa de interrupción que ese mismo precepto establece en su nº 2.a).

En cambio, la parte recurrente entiende que las notificaciones que se dicen realizadas en esos dos correos electrónicos fueron defectuosas, y que, por lo tanto, no son hábiles para interrumpir el plazo de prescripción. La parte recurrente resume así el argumento que utiliza en su recurso de casación para la unificación de doctrina:

Como recapitulación de todo lo antedicho, la fundamentación del presente recurso se resume en el hecho de que la sentencia impugnada considera como notificaciones válidas y eficaces para producir efectos interruptivos del plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la LGS dos correos electrónicos convencionales, de los que no consta fecha cierta e indubitada de cuándo se pudieron recibir por mi representada, ni consentimiento expreso de la entidad que represento para que se le notificase mediante correo electrónico, siendo así, además, que uno de ellos no lo remitió directamente la Administración, sino una entidad privada.

Todo ello se encuentra en frontal oposición con la jurisprudencia recaída anteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Habida cuenta de la claridad de los fundamentos de derecho trascritos, y la manifiesta contradicción entre las sentencias referidas, esta parte considera que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 96 LJCA , en cuanto a la identidad de los litigantes, ya que en todos los casos se trata de personas en semejante situación, y que en méritos a la identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.

Por todo ello, teniendo en cuenta que las sentencias enfrentadas han atendido para fundar sus fallos a supuestos fácticos y jurídicos coincidentes o sustancialmente iguales, y dado que ello supone la quiebra del principio de unidad de doctrina, poniéndose en peligro la seguridad jurídica, procede la admisión a trámite del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, dada la finalidad perseguida por este recurso procede casar la sentencia recurrida.

QUINTO

Pues bien, como decíamos, el presente recurso para la unificación de la doctrina debe ser desestimado, porque la parte recurrente hace caso omiso de los hechos que declara probados la Sala de instancia, y que este Tribunal Supremo ha de respetar. Y esos hechos probados hacen al presente caso distinto a los resueltos por las sentencias de contraste que se acompañan.

SEXTO

En efecto, en lo que aquí importa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional da como probado lo siguiente:

  1. Respecto del correo electrónico de 14 de julio de 2008, que "GEOLIT, a través de Don Laureano , solicitó el 14 de julio de 2008 la remisión de dicho informe a través de correo electrónico, ya que no contaba con fax, y que ese mismo día se le remitió el informe, a las 10:30, siendo recepcionado a las 11:03 horas, por medio de Don Laureano ."

    Y añade más adelante la Sala que "En este caso, consta que la Administración intentó el envío por fax, pero que el propio interesado a través de uno de sus empleados solicitó el envío por correo electrónico; resultando que se acredita el envío, la petición y el día y hora de llegada. La notificación es válida y eficaz, por lo tanto. A su vez, esta actuación llevada a cabo el 14 de julio de 2008 es un acto que interrumpe la prescripción ya que va encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de la ayuda, y de ella puede surgir una obligación de reintegro, como de hecho sucedió."

    Este es un hecho probado, que, repetimos, no puede ser discutido en casación.

    Y este hecho hace inaplicables las sentencias de contraste de la Sala de Extremadura de 4 de diciembre de 2012 y 7 de noviembre de 2002 , y de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2011 , en la medida en que, en el caso que examinamos, a diferencia de los de las sentencias de contraste, la Sala da como probado primero, que el interesado pidió expresamente que la notificación se hiciera por correo electrónico, por no disponer de fax, y, segundo, que la comunicación fué, en efecto, recibida por el destinatario.

    Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 , no resulta aplicable a este caso, porque no se refiere a una notificación por medios electrónicos, sino por correo ordinario, y las afirmaciones que en ella se hacen sobre la carga de la prueba y sobre notificaciones defectuosas no pasan de ser principios generales que son inaplicables en este caso vistos los hechos que la Sala de instancia declara probados.

  2. Respecto del correo electrónico de 31 de enero de 2011, la Sala declara lo siguiente:

    Con posterioridad existe otra actuación destinada a realizar el seguimiento científico-técnico, y en virtud de contrato, la entidad DELOITTE lleva a cabo nueva comunicación de fecha 31 de enero de 2011, con entidad para interrumpir la prescripción en tanto que actúa en el marco de un contrato realizando una prestación de seguimiento que le correspondería a la Administración, y por cuenta de esta. No hay constancia física de la recepción de este correo, pero sin embargo en el informe-científico técnico de DELOITTE de 3 de marzo de 2011, se expresa que la entidad remitió la información (véase folio 2 y 4 del informe), de donde fácilmente podemos deducir que la comunicación llegó a su destinatario, surtiendo efecto. Lo esencial de las formalidades que han de revestir los actos de comunicación es tener constancia de que se han producido cumpliendo la finalidad de dar a conocer al destinatario el contenido de un acto. Por ello no puede convertir la formalidad en un fin en si mismo, cuando podemos comprobar por otros medios que la comunicación se produjo y llegó al beneficiario ( STS, Sala 3ª, Sección 2ª de 5 de mayo de 2011, rec. 5671/2008 y las que en ella se citan, en particular la de 7 de mayo de 2009, rec. 7637/2005), tal y como aquí sucede.

    En consecuencia, la Sala de instancia da como probado que "la comunicación se produjo y llegó al beneficiario, tal como aquí sucede" , lo que hace inaplicables al caso las sentencias de contraste a las que ya nos hemos referido, las cuales sólo serían aquí útiles si la Sala, aun admitiendo la irregularidad de la notificación, le hubiera dado efectos interruptivos de la prescripción, lo que no es el caso, pues aquí la Sala parte de la regularidad de la comunicación.

SÉPTIMO

Queda por examinar la alegación de la parte recurrente acerca de que el correo electrónico de 31 de enero de 2011 no es válido (a efectos de interrupción de la prescripción) por no provenir de la Administración, como exige el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones 38/2003 de 17 de noviembre , que hablar de "acción de la Administración" .

A propósito de esta cuestión, la sentencia impugnada dice lo siguiente:

«En el marco de las actuaciones de seguimiento la entidad DELOITTE solicitó el 31 de enero de 2011 por correo electrónico las memorias técnicas justificativas del proyecto PTC-330200-2005-0001 (2006) (anualidad 2006). Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación de 18 de septiembre de 2008 (BOE 29 de septiembre) se hizo pública la adjudicación a dicha entidad del concurso para la contratación de la asistencia técnica «Seguimiento periódico del cumplimiento de los estudios y proyectos realizados en parques científicos y tecnológicos con ayudas públicas de la Dirección General de Política Tecnológica y en el proceso de análisis de la eficacia de las ayudas concedidas» (Concurso 080031). Dicha entidad emitió con fecha 3 de marzo de 2011 el informe de seguimiento científico-técnico del proyecto (anualidad 2006) con resultado favorable (cumplimiento del proyecto y de la finalidad para la que fue concedida la ayuda). »

Y aún añade lo siguiente:

Con posterioridad existe otra actuación destinada a realizar el seguimiento científico-técnico, y en virtud de contrato, la entidad DELOITTE lleva a cabo nueva comunicación de fecha 31 de enero de 2011, con entidad para interrumpir la prescripción en tanto que actúa en el marco de un contrato realizando una prestación de seguimiento que le correspondería a la Administración, y por cuenta de esta.

Pues bien, afirma la parte recurrente que este argumento de la Sala de instancia es contrario a lo decidido y resuelto en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección Segunda) de fecha 5 de junio de 2013, recurso de apelación 1.114/2001 , en la que, a su parecer, se aclara que el acto que puede interrumpir la prescripción, según el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , ha de provenir de la Administración, y no de una entidad privada.

Sin embargo, esa sentencia no sirve a los efectos que nos interesan, ya que la propia sentencia afirma que "la cuestión sin embargo entiende el Tribunal que a la vista de lo considerado en el informe final elaborado por el Área de Gobierno de Empleo y Servicios a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid aportado por la actora como documento nº 13 de la demanda no está en determinar si una comunicación elaborada por una entidad privada encargada del seguimiento de la subvención tiene virtualidad para interrumpir la prescripción sino si la contestación efectuada por la entidad "Amigos de la Tierra España" que según se indica se presentó el 1 de diciembre de 1999 aportando justificantes y alegaciones, interrumpe la prescripción conforme al apartado c) del artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda)".

Es decir, la propia sentencia declara que el problema que está resolviendo no es (como el nuestro) el de determinar "si una comunicación elaborada por una entidad privada encargada del seguimiento de la subvención tiene virtualidad para interrumpir la prescripción" , sino el valor que tiene a estos efectos la contestación dada por la entidad subvencionada como posible actuación conducente al pago o liquidación de la deuda.

Como se observa, es clara la diferencia entre supuestos: la diferencia que va de la actuación de la entidad de seguimiento a la actuación del sujeto subvencionado, lo que conforma supuestos diferentes de la interrupción de la prescripción.

En otras palabras, a diferencia del caso que nos ocupa, donde se trata de juzgar los efectos de una comunicación enviada por Deloitte a la entidad actora para concluir si esa comunicación puede o no considerarse "acto de la Administración" que interrumpa la prescripción, en aplicación del artículo 39.3.a) de la Ley de Subvenciones , en aquél caso se trataba de juzgar los efectos de una comunicación dirigida por la entidad subvencionada a la entidad privada PWC, para concluir si el reconocimiento del sujeto pasivo de reconocimiento de la deuda ha de realizarse ante la Administración y no ante entidades privadas, a los efectos de la causa de interrupción de la prescripción del apartado c) del artículo 66 de la Ley 230/1963 , General Tributaria.

OCTAVO

En conclusión, tal como viene planteado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que la sentencia impugnada y las alegadas de contraste no están fundadas en "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" , ( artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar al recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el nº 3 de dicho precepto, fija en 4.000Ž00 euros (más el IVA que corresponda, en su caso) como cantidad máxima que por todos los conceptos de costas puede reclamar la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 9/2123/16, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Geolit, Parque Científico y Tecnológico, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en fecha 14 de enero de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 855/14 . 2.- Condenar a la parte recurrente las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico.

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