ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10435A
Número de Recurso955/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Laureano , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 24 de febrero de 2016 , que confirma en reposición el auto de 20 de enero de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictadas ambas resoluciones en el incidente de ejecución definitiva núm. 57/2015, en materia de personal.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 14 de junio de 2016 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no estar comprendido el motivo de casación articulado en el escrito de interposición entre los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia [ artículo 93.2.a) LRJCA y, por todos, autos de 21 de marzo de 2013, recurso de casación nº 475/2012, y de 12 de mayo de 2005, recurso de casación nº 6605/2002], siendo así que concurre defectuosa interposición del recurso de casación, ya que al recurrirse un auto en fase de ejecución de sentencia el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino tan sólo en el motivo amparado en el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (por todos, auto de 12 de junio de 2014, recurso de casación nº 3943/2013); trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la representación de la parte recurrida, esto es, la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los autos impugnados fueron dictados en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de octubre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 334/2012 , interpuesto contra la resolución de 30 de enero de 2012 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de diciembre de 2011 que, como funcionario en prácticas, le declaró no apto en el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, 23ª promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de marzo.

Dicha sentencia declaró la disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas y acordó "la reposición de las actuaciones para que se proceda de nuevo a la valoración de actitudes del demandante, sin que pueda servirse del sociograma, en los términos que se desprenden del fundamento jurídico octavo" .

Esta sentencia fue confirmada por esta Sala en casación mediante la sentencia de 25 de mayo de 2015, recaída en el recurso nº 3951/2013 .

SEGUNDO .- El único motivo de casación, amparado formalmente en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción (aunque por error se cita el artículo 88.1.c) de la misma Ley , como efectivamente se constata mediante el cotejo con el escrito de preparación), se basa en que la Sala de instancia ha decidido "injustificadamente y sin motivación recalcular la puntuación obtenida por el recurrente, excluyendo tan sólo dos de las subáreas de la valoración de actitudes, para obtener nuevamente el injusto resultado de no apto, impidiendo por ello el derecho de mi representado a ser valorado con exclusión de cualquier tipo de subjetividad y arbitrariedad, tal y como se desprende de la sentencia".

Señala la parte recurrente, entre otras afirmaciones similares, que "no puede escudarse la Academia en la potestad discrecional de la Administración para dictar la resolución en los términos en los que lo ha hecho, ni en la imposibilidad de repetir la prueba de sociograma con las garantías requeridas, o de sanar los resultados de la misma" , y que la resolución impugnada vulnera los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y el artículo 44.1 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco , por cuanto se realiza una nueva valoración aplicando la regla de tres y "se priva al recurrente de ser valorado sobre un total de 300 puntos, como el resto de sus compañeros, de manera que el margen de error es mucho menos que en el resto de aspirantes" . Añade que, si bien la Academia pretende cumplir lo ordenado en la sentencia, ello no es así porque al ser complementarias las notas el recurrente tiene menos margen de error y se le priva de la puntuación de dos pruebas con las que podría haber obtenido puntuación.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y de las alegaciones de la parte recurrente en la actual casación, se reconsidera la causa de inadmisión advertida y se procede a la admisión a trámite del recurso, pues no se aprecia en este momento procesal su concurrencia, teniendo en consideración que este recurso se ha promovido al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA y se limita, como exige la jurisprudencia de esta Sala, a denunciar y tratar de acreditar la supuesta contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste, al entender, en lo esencial, que no se ha llevado la sentencia a su puro y debido cumplimiento.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación nº 955/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra el auto de 24 de febrero de 2016 , que confirma en reposición el auto de 20 de enero de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaídos ambos en el incidente de ejecución definitiva núm. 57/2015. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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