ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:10406A
Número de Recurso898/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de la entidad Fomento de Inversiones Cisneros, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 197/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2004.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de junio de 2016, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 2.944.648,62 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004 supera el umbral cuantitativo legalmente establecido ( arts. 86.2.b / y 41.3 de la LRJCA ).

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente, Fomento de Inversiones Cisneros, S.A., como por la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fomento de Inversiones Cisneros, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas, resueltas en primera instancia por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 30 de julio de 2010, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

La estimación parcial se limita a la declaración de no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a la deducción correspondiente a gastos por reparación de inmuebles se refiere, así como a la sanción tributaria por tal concepto.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Consta en el expediente administrativo, que únicamente la liquidación tributaria correspondiente al periodo 2004 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades -1.631.502,03 euros- supera la cuantía mínima exigible para acceder al recurso de casación, sin que las restantes cuotas tributarias anualmente consideradas alcancen ese umbral cuantitativo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003 y, la admisión del recurso en relación con las liquidaciones del ejercicio 2004.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones de la parte recurrida, no en vano, es doctrina reiterada de este Tribunal que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que aun cuando hubiera sido fijada la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a 600.000 euros ello no impediría la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal en las resoluciones citadas.

Cabe recordar, finalmente, ( ATS de 4 de febrero de 2002, RC 239/2000 ) que «(...) como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquellas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentran asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ). Tiene asimismo declarado el Tribunal Constitucional con relación al supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que dicha notificación sea errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994, de 9 de mayo ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Fomento de Inversiones Cisneros, S.A., contra la sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 197/2013 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y, la inadmisión en relación con el resto de liquidaciones del mismo Impuesto, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de estas últimas, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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