ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10386A
Número de Recurso875/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jacinto , interpone recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 395/2014 , sobre asilo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 25 de mayo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el primero motivo del recurso, por la manifiesta improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues denunciando la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Con relación a los motivos segundo y tercero del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( Artículo 93.2.d) de la LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Jacinto ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación contra la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 17 de junio de 2014, por delegación del Ministro del Interior, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución del Subsecretario de Interior de 15 de noviembre de 2013, por delegación del Ministro, que deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del primer motivo casacional, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto al grado de autenticidad de la documentación aportada por el recurrente, documentación oficial de una orden de detención dirigida contra el actor, al cuestionar su veracidad.

Pues bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la motivación de las sentencias (por todas, SSTS, 23 de marzo de 2010, recurso de casación 6404/2005 y 19 de noviembre de 2012, recurso de casación nº 5595/2010) y lo precisado por el Tribunal Constitucional sobre el alcance de la motivación de las sentencias (por todas, SSTC, 13/2001, de 29 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 25/1990 y 105/2012 ), resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo primero del recurso, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida.

En efecto, dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que la motivación de la misma es completa al haberse explicitado las razones por las que se desestima el recurso contencioso-administrativo, motivándose en su Fundamentación Jurídica las razones de dicha desestimación.

En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre las pretensiones de la actora, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación alegada.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión del motivo primero del recurso por manifiesta falta de fundamento.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, manifestando que la sentencia no está motivada, ya que no puede merecer la calificación de fundada una resolución como la recurrida en la que con una fórmula genérica, aplicable a cualquier otro supuesto, sin analizar los hechos, circunstancias personales concurrentes ni argumentaciones jurídicas concretas alegadas por el recurrente ni efectuar un razonamiento concreto a las circunstancias del caso, desestima sin más el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, dichas alegaciones no combaten de manera adecuada la procedencia de la inadmisión del motivo examinado, pues como ya hemos expresado con anterioridad la sentencia recurrida cumple con las exigencias de motivación exigidas por la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, de 10 de marzo de 2014, recurso nº 3461/2011 ).

TERCERO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos segundo y tercero del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración del artículo 118 Ley 30/92, de 26 de noviembre , al no considerar válido la Sala de instancia el documento aportado consistente en una orden de detención de las autoridades etíopes (motivo segundo), y la vulneración del artículo 54.1.f de la citada Ley en cuanto a la motivación del Ministerio del Interior de 17 de junio de 2014 (motivo tercero).

Los motivos segundo y tercero son inadmisibles, por carencia manifiesta de fundamento, al no haber desarrollado una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia desestimó el recurso, en relación con las denuncias ahora planteadas en casación por la parte recurrente, con base a lo que expresa en el fundamento de derecho Cuarto tras el estudio y análisis de la prueba aportada por la actora y las conclusiones que del examen de la prueba obtiene la sentencia recurrida.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente, refiriendo que sí se ha efectuado una crítica razonada de la sentencia recurrida, sin que haya pretensión de la actora de valorar nuevamente la prueba, pues en modo alguno combaten la inadmisión de dichos motivos por las razones expresadas por la Sala.

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 875/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto , contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 395/2014 ,, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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