STS 866/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:4996
Número de Recurso10279/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución866/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga de fecha 5 de febrero de 2016 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el penado Julián , representado por la procuradora Sra. Tejero García-Tejero. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 10 de Málaga dictó en la ejecutoria 294/2012, dimanante del Juicio Oral 233/2010 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Marbella auto de fecha 5 de febrero de 2016 con los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero: Por la representación procesal del penado en esta causa Julián , se interpuso Recurso de Casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional, contra Auto dictado por este Juzgado por el que se acordaba la acumulación de penas al recurrente, habiéndose resuelto la cuestión mediante sentencia, por la cual ser resuelve "Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación de recurso de casación interpuesto por al representación procesal de Julián , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Málaga en fecha 13 de noviembre de 2014 , anulando y con retroacción de las actuaciones se proceda al dictado de un Auto nuevo, en el que se incluyan en su integridad los datos correspondientes a las condenas cuyo acumulación se pretende."

    Segundo: El dictado del referido Auto de fecha 13 de noviembre trae causa de la solicitud de refundición de condenas pendientes de cumplir efectuada por Julián , tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que remitieron testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición, con el resultado que obra en autos.

    Tercero: Resultando el penado condenado y cumpliendo condena en las causas aportadas en actuaciones mediante oficio remitido por el Centro Penitenciario de Alcolea (Córdoba), aportado con orden cronológico de las mismas y toda vez examinadas, con el resultado que obra en autos.

    Cuarto: En virtud de lo acordado en la referida Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, corresponde dictar nuevo Auto acordando acumulación de penas a Julián ".

  2. - El Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga en el referido auto dictó la siguiente parte dispositiva:

    "SSª Dispone: acumular al penado Julián las penas que le han sido impuestas en las ejecutorias por las que viene siendo condenado y en base a la solicitud del mismo en la presente, la hoja de cálculo aportada por Centro Penitenciario y conforme con lo informado por el Ministerio Fiscal.

    Practíquese Liquidación de la pena de 16 años y 31 meses y 90 días de prisión declarando de abono el tiempo cumplido.

    Remítase testimonio de la presente resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, así como a los Juzgados de lo Penal donde se encuentran las causas acumuladas para proceder a su archivo.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que deberá formalizarse por escrito, autorizado por abogado y procurador en el plazo de cinco días conforme lo dispuesto en los artículos 855 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 84.1º LECr y 5.4º LOPJ , por entender que se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otro preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos, por la incorrecta aplicación de los arts. 76.1 CP , 17 y 988 LECr y 24.2 y 25 CE . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de los art. 849.1º LECr y 5.4º LOPJ , por entender que se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otro preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos, por indebida aplicación de los arts. 76.1 CP , 17 y 988 LECr y 24.2 y 25 CE

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal apoyó los motivos del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga el 5 de febrero de 2016 con respecto de la refundición de treinta condenas dictadas contra el penado Julián , se establecieron tres bloques de sentencias firmes:

El primero formado por las siguientes ejecutorias:

38/06: Sentencia n° 97/06 de fecha 21 de septiembre de 2006 , del Juzgado de la Instancia n° 4 de Fuengirola (Antiguo Mixto n° 7), por una falta de hurto cometida el día 30 de marzo de 2006, a la pena de 10 días de localización permanente.

609/10: Sentencia n° 367/10 de fecha 22 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 31 de octubre de 2005, a la pena de dos años de prisión.

409/07: Sentencia n° 196/07 de fecha 26 de junio de 2007, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jerez de la Frontera , por un delito de robo con fuerza cometido el día 16 de diciembre de 2006, a la pena de ocho meses de prisión.

389/10: Sentencia n° 230/10 de fecha 25 de mayo de 2010, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 31 de enero de 2006, a la pena de un año de prisión.

734/08: Sentencia n° 181/08 de fecha 24 de abril de 2008, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 6 de abril de 2006, a la pena de dos años de prisión.

332/10: Sentencia n° 154/10 de fecha 19 de abril de 2010, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga , por un delito de hurto de uso y otro delito de robo con fuerza cometido el día 30 de abril de 2006, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año de prisión, respectivamente.

562/06: Sentencia n° 192/06 de fecha 27 de abril de 2006, del Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga , por un delito de resistencia y una falta de hurto cometidos el día 13 de abril de 2006, a las penas de seis meses de prisión y un mes de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

756/07: Sentencia n° 331/07 de fecha 16 de julio de 2007, del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga , por un delito de desobediencia cometido el día 11 de abril de 2006, a la pena de seis meses de prisión.

239/09: Sentencia n° 132/09 de fecha 24 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 5 de octubre de 2005, a la pena de 6 meses de prisión.

679/10: Sentencia n° 441/10 de fecha 22 de octubre de 2010, del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 10 de mayo de 2006, a la pena de un año prisión.

420/08: Sentencia n° 172/08 de fecha 27 de mayo de 2008 , de este Juzgado, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 16 de enero de 2006, a la pena de seis meses de prisión y

294/12: Sentencia n° 9/12 de fecha 18 de enero de 2012 , de este Juzgado, por un delito de hurto de uso de vehículo cometido el día 27 de julio de 2005, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A este primer bloque se le asignó un límite máximo de cumplimiento de seis años de prisión.

Un segundo bloque integrado por las siguientes ejecutorias:

88/09: Sentencia n° 23/09 de fecha 19 de enero de 2009, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga , por un delito de resistencia y una falta de hurto cometidos el día 2 de abril de 2006, a la pena de seis meses de prisión y treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

338/06: Sentencia n° NO CONSTA de fecha 15 de febrero de 2006 , del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 1 de Fuengirola, por un delito de robo con fuerza cometido el día 13 de febrero de 2006, a la pena de cuatro meses de prisión.

865/09: Sentencia n° 408/2009 de fecha 21 de septiembre de 2009, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga , por un delito de cometido el día 5 de julio de 2005, a la pena de dos años de prisión.

451/10: Sentencia n° 339/10 de fecha 19 de julio de 2010, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga , por un delito de cometido el día 16 de julio de 2006, a la pena de dos años de prisión.

623/08: Sentencia n° 197/07 de fecha 28 de junio de 2007, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jerez de la Frontera , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 6 de mayo de 2006, a la pena de seis meses de prisión.

268/11: Sentencia n° 178/11 de fecha 1 de abril de 2011, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 23 de febrero de 2006, a la pena de seis meses de prisión.

491/06: Sentencia n° 87/06 de fecha 8 de julio de 2006 , del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 5 de Fuengirola, por un delito de robo con fuerza cometido el día 6 de julio de 2006, a la pena de trece meses de prisión.

669/07: Sentencia n° 357/06 de fecha 2 de agosto de 2006, del Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 18 de julio de 2006, a la pena de dos años de prisión.

765/10: Sentencia n° 468/10 de fecha 4 de noviembre de 2010, del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga , por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones, cometidos el día 11 de noviembre de 2005, a las penas de dos años de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

279/09: Sentencia n° 66/09 de fecha 6 de febrero de 2009 , de este Juzgado, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 16 de octubre de 2005, a la pena de seis meses de prisión.

A este bloque se le asignó un límite máximo de cumplimiento de también 6 años de prisión.

Y un tercer conjunto de sentencias integrado por las siguientes ejecutorias que no pudieron acumularse a las anteriores ni tampoco entre sí:

251/11: Sentencia n° 153/11 de fecha 23 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga , por un delito de hurto de uso cometido el día 23 de enero de 2006, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

601/06: Sentencia n° 27/04 de fecha 24 de julio de 2006 , del Juzgado de la Instancia n° 4 de Fuengirola (Antiguo Mixto n° 7), por un delito de robo con fuerza cometido el día 22 de julio de 2006, a la pena de ocho meses de prisión.

534/08: Sentencia n° 291/08 de fecha 23 de junio de 2008, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 25 de abril de 2006, a la pena de dos años de prisión.

249/11: Sentencia n° 215/11 de fecha 27 de abril de 2011, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga , por un delito de cometido el día 14 de julio de 2006 , a la pena de un año de prisión.

84/10: Sentencia n° 464/09 de fecha 30 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 29 de junio de 2007, a la pena de diez meses de prisión.

26/08: Sentencia n° 558/07 de fecha 29 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga , por un delito de hurto de uso cometido el día 4 de noviembre de 2005, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

381/10: Sentencia n° 245/10 de fecha 23 de junio de 2010, del Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 26 de mayo de 2006, a la pena de nueve meses de prisión y

271/11: Sentencia n° 76/11 de fecha 24 de febrero de 2011 , de este Juzgado, por un delito de robo con fuerza cometido el día 1 de octubre de 2005, a la pena de un año de prisión.

A este último conjunto de ejecutorias integrado por ocho sentencias que quedaban fuera de toda acumulación se le asignó un periodo total de cumplimiento de 4 años, 31 meses y 90 días de prisión. Por lo cual, la cuantía total de máximo de cumplimiento del total de las penas fue fijado en el auto recurrido en 16 años, 31 meses y 90 días de prisión.

  1. La defensa del acusado en su escrito de recurso de casación solicitó que se incluyeran en el primer bloque, o subsidiariamente en el segundo, las siguientes ejecutorias que habían quedado sin acumular: 251/2011, 534/2008, 249/2011 y 381/2010.

    De otra parte, interesó también que se incluyeran en el segundo bloque las ejecutorias 26/2008 y 271/2011. Con lo cual, sólo quedarían sin acumular las ejecutorias 84/2010 y 601/2006, que integrarían el tercer grupo con un tiempo de cumplimiento acumulado de 18 meses.

    Así las cosas, solicitó la parte recurrente que el tiempo total de cumplimiento se fijara en 13 años y 6 meses de prisión.

  2. Frente a ello el Ministerio Fiscal alegó que se desconocía la fecha de los hechos que fueron objeto de condena en la sentencia de 24 de abril de 2008 (ejecutoria 734/2008), por lo que era preciso antes de adoptar decisión alguna solicitar del juzgado competente los datos relativos a esa sentencia que permitieran conocer la fecha de los hechos, en concreto la calificación del Ministerio Fiscal y el atestado que dio origen a las actuaciones.

    Además también alegó el Ministerio Público que debían excluirse de la acumulación las cuatro ejecutorias en las que constaba una condena sólo por una pena de multa (ejecutorias 332/2010, 294/2012, 251/2011 y 26/2008) y también la ejecutoria 38/2006, en la que figuraba una condena sólo a una pena de localización permanente.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquéllas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ".

    Con posterioridad a este Acuerdo de Pleno no jurisdiccional esta Sala ha dictado varias sentencias en las que precisa su interpretación. Y así, la STS 139/2016, de 25 de febrero (cuyo contenido se reproduce en la 361/2016, de 27-4), dice que debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos referentes a esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa; porque, como afirma la STS 706/2015 , "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no sólo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

    Y también se dice en la misma sentencia que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

    En similar sentido se pronuncia la STS 142/2016, de 25 de febrero , al afirmar que la esencia de la interpretación a seguir consiste en la búsqueda de la solución combinatoria que más beneficio objetivo represente para el penado. Y advierte después que la Ley 1/2015 no ha querido fijar prioritariamente un método de cálculo para componer la acumulación obligando a comenzar por las acumulaciones posibles a la más antigua de las sentencias condenatorias sufridas por el penado. Lo que pretende es imponer un límite al resultado de todas y cada una de las combinaciones que efectivamente se puedan llevar a cabo. Otra interpretación supone transformar contra reo lo que es la voluntad legal dirigida a ampliar la autorización que implique una disminución del tiempo de condena en una imposición restrictiva que se traduzca en mayor tiempo de cumplimiento.

    El mismo criterio abierto y favorable al reo se acogió en la STS 153/2016, de 26 de febrero , al incidir en que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, pues la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal; siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. De modo que en esa búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente; es decir el tiempo total que tras la combinación elegida el penado deba cumplir.

    Aunque la sentencia se cuida de advertir que siempre han de cumplirse los dos requisitos que exige la ley:

    - i) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

    - ii) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado que cumplan en relación con la misma el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena.

    La STS 359/2016, de 17 de abril , establece que la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite de que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

    Y en la sentencia 347/2016, de 22 de abril , en un supuesto en que el Ministerio Fiscal operó con el sistema de formar bloques de sentencias en calidad de ensayo o proyecto en aras a determinar su procedencia legal y el mayor beneficio para el reo sin conseguir tal objetivo, argumentó esta Sala que "en ninguna norma jurídica se establece el mecanismo técnico o sistema a seguir para averiguar las posibles acumulaciones respetando el art. 76 del C. Penal . Se recomienda como procedimiento práctico enumerar las sentencias por orden de antigüedad según la fecha en que recayó en la instancia y coordinar ese dato con la fecha de comisión de los hechos. El único criterio legal determinante es que los procesos por la fecha de las sentencias y de la comisión de los hechos, pudieran haberse celebrado conjuntamente".

    De otra parte, en lo que respecta a la fecha a que ha de atenderse para fijar los periodos de acumulación, subraya la sentencia 144/2016, de 25 de febrero , el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2016, anteriormente reseñado, en el que se fijó el criterio de que " a los efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ".

    En la misma sentencia se expone como primera razón de la pauta establecida la de la seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.

    A ello se añadió como segundo argumento la coherencia jurisprudencial, ya que no se aprecian motivos de fondo para que el legislador modifique, sin explicación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Y por último, se tiene en consideración el criterio de la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad y nos llevaría a situaciones de acentuada e innecesaria complejidad.

  2. Por consiguiente, la jurisprudencia más reciente de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorece al reo en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir.

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

TERCERO

La aplicación de los criterios precedentes al supuesto contemplado determina que prospere el escrito de recurso, si bien no en los términos que se especifican por la parte recurrente, sino en otros diferentes que todavía benefician en mayor medida al recurrente.

Esta Sala, atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal y con el fin de evitar la dilación de la resolución de un recurso en una causa con preso que ya en su día había dado lugar a una nulidad procesal con motivo de la acumulación de condenas que ahora se plantea, interesó y obtuvo del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga la remisión de los datos necesarios para concretar la fecha en que fueron cometidos los hechos correspondientes a la sentencia de 24 de abril de 2008 (ejecutoria 734/2008), constando que fueron perpetrados el 6 de abril de 2006.

Así las cosas los datos correspondientes a las 30 ejecutorias que se pretenden acumular son los siguientes:

  1. - Ejecut. 338/06: Sentencia de 15 de febrero de 2006 , del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 1 de Fuengirola, por un delito de robo con fuerza cometido el día 13 de febrero de 2006 ; se condena a la pena de cuatro meses de prisión.

    2 .- Ejecut. 562/06: Sentencia n° 192/2006 de 27 de abril de 2006 , del Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga , por un delito de resistencia y una falta de hurto cometidos el día 13 de abril de 2006 , a las penas de seis meses de prisión y un mes de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. - Ejecut. 491/06: Sentencia n° 87/2006 de 8 de julio de 2006 , del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 5 de Fuengirola, por un delito de robo con fuerza cometido el día 6 de julio de 2006 , a la pena de trece meses de prisión.

  3. - Ejecut. 601/06: Sentencia n° 27/2004 de 24 de julio de 2006 , del Juzgado de la Instancia n° 4 de Fuengirola (Antiguo Mixto n° 7), por un delito de robo con fuerza cometido el día 22 de julio de 2006 , a la pena de ocho meses de prisión.

  4. - Ejecut. 669/07: Sentencia n° 357/2006 de 2 de agosto de 2006 , del Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 18 de julio de 2006 , a la pena de dos años de prisión.

  5. - Ejecut. 38/06: Sentencia n° 97/2006 de 21 de septiembre de 2006 , del Juzgado de la Instancia n° 4 de Fuengirola (Antiguo Mixto n° 7), por una falta de hurto cometida el día 30 de marzo de 2006, a la pena de 10 días de localización permanente.

  6. - Ejecut. 409/07: Sentencia n° 196/07 de 26 de junio de 2007 , del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jerez de la Frontera , por un delito de robo con fuerza cometido el día 16 de diciembre de 2006 , a la pena de ocho meses de prisión.

  7. - Ejecut. 623/08: Sentencia n° 197/2007 de 28 de junio de 2007 , del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jerez de la Frontera , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 6 de mayo de 2006 , a la pena de seis meses de prisión.

  8. - Ejecut. 756/07: Sentencia n° 331/2007 de 16 de julio de 2007 , del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga , por un delito de desobediencia cometido el día 11 de abril de 2006 , a la pena de seis meses de prisión.

  9. - Ejecut. 26/08: Sentencia n° 558/2007 de 29 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga , por un delito de hurto de uso cometido el día 4 de noviembre de 2005, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  10. - Ejecut. 734/08: Sentencia n° 181/2008 de 24 de abril de 2008 , del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 6 de abril de 2006 , a la pena de dos años de prisión.

  11. - Ejecut. 420/08: Sentencia n° 172/2008 de 27 de mayo de 2008 , de este Juzgado, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 16 de enero de 2006 , a la pena de seis meses de prisión.

  12. - Ejecut. 534/08: Sentencia n° 291/2008 de 23 de junio de 2008 , del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 25 de abril de 2006 , a la pena de dos años de prisión.

  13. - Ejecut. 88/09: Sentencia n° 23/2009 de fecha 19 de enero de 2009 , del Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga , por un delito de resistencia y una falta de hurto cometidos el día 2 de abril de 2006 , a la pena de seis meses de prisión y treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

  14. - Ejecut. 279/09: Sentencia n° 66/2009 de 6 de febrero de 2009 , de este Juzgado, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 16 de octubre de 2005 , a la pena de seis meses de prisión.

    16 .- Ejecut. 239/09: Sentencia n° 132/2009 de 24 de marzo de 2009 , del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 5 de octubre de 2005 , a la pena de 6 meses de prisión.

  15. - Ejecut. 865/09: Sentencia n° 408/2009 de 21 de septiembre de 2009 , del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 5 de julio de 2005 , a la pena de dos años de prisión.

  16. - Ejecut. 84/10: Sentencia n° 464/2009 de 30 de noviembre de 2009 , del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 29 de junio de 2007 , a la pena de diez meses de prisión.

  17. - Ejecut. 332/10: Sentencia n° 154/2010 de 19 de abril de 2010, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga , por un delito de hurto de uso y otro delito de robo con fuerza cometido el día 30 de abril de 2006, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año de prisión, respectivamente.

  18. - Ejecut. 389/10: Sentencia n° 230/2010 de fecha 25 de mayo de 2010 , del Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 31 de enero de 2006 , a la pena de un año de prisión.

  19. - Ejecut. 381/10: Sentencia n° 245/2010 de 23 de junio de 2010 , del Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 26 de mayo de 2006 , a la pena de nueve meses de prisión.

  20. - Ejecut. 451/10: Sentencia n° 339/2110 de 19 de julio de 2010 , del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 16 de julio de 2006 , a la pena de dos años de prisión.

  21. - Ejecut. 609/10: Sentencia n° 367/2010 de 22 de septiembre de 2010 , del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 31 de octubre de 2005 , a la pena de dos años de prisión.

  22. - Ejecut. 679/10: Sentencia n° 441/2010 de 22 de octubre de 2010 , del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 10 de mayo de 2006 , a la pena de un año prisión.

  23. - Ejecut. 765/10: Sentencia n° 468/2010 de 4 de noviembre de 2010 , del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga , por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones, cometidos el día 11 de noviembre de 2005 , a las penas de dos años de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  24. - Ejecut. 271/11: Sentencia n° 76/2011 de 24 de febrero de 2011 , de este Juzgado, por un delito de robo con fuerza cometido el día 1 de octubre de 2005 , a la pena de un año de prisión.

    27 .- Ejecut. 251/11: Sentencia n° 153/2011 de 23 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga , por un delito de hurto de uso cometido el día 23 de enero de 2006, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

  25. - Ejecut. 268/11: Sentencia n° 178/2011 de 1 de abril de 2011 , del Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día 23 de febrero de 2006 , a la pena de seis meses de prisión.

  26. - Ejecut. 249/11: Sentencia n° 215/2011 de 27 de abril de 2011 , del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga , por un delito de robo con fuerza cometido el día 14 de julio de 2006 , a la pena de un año de prisión.

  27. - Ejecut. 294/12: Sentencia n° 9/12 de fecha 18 de enero de 2012 , de este Juzgado, por un delito de hurto de uso de vehículo cometido el día 27 de julio de 2005 , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y una falta de hurto a la pena de 30 días de multa con una cuota de 10 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

CUARTO

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos en el fundamento segundo, procede en primer lugar excluir de la acumulación las ejecutorias 26/2008, 332/2010, 251/2011, 294/2012 y 38/2006 . Las cuatro primeras por tratarse de condenas en que sólo se impuso una pena de multa y la quinta por haberse impuesto sólo una pena de localización permanente.

En segundo lugar, una vez examinadas las restantes 25 sentencias sometidas al procedimiento de acumulación que figuran enumeradas por orden de antigüedad, se aprecia que si hacemos un bloque de acumulación a partir de la ejecutoria a la que hemos asignado el nº 4 del listado, la ejecutoria 601/2006, procede incluir en el mismo bloque las ejecutorias correspondientes a los siguientes números: nº 5 (ejecut. 669/2007), nº 8 (Ejecut. 623/2008), nº 9 (Ejecut. 756/2007), nº 11 (Ejecut. 734/2008), nº 12 (Ejecut. 420/2008), nº 13 (Ejecut. 534/2008), nº 14 (Ejecut. 88/2009), nº 15 (Ejecut. 279/2009), nº 16 (Ejecut. 239/2009), nº 17 (Ejecut. 865/2009), nº 20 (Ejecut. 389/2010), nº 21 (Ejecut. 381/2010), nº 22 (Ejecut. 451/2010), nº 23 (Ejecut. 609/2010), nº 24 (Ejecut. 679/2010), nº 25 (Ejecut.765/2010), nº 26 (Ejecut. 271/2011), nº 28 (Ejecut. 268/2011) y nº 29 (Ejecut. 249/2011) .

En el bloque formado por estas 20 ejecutorias, incluida la que figura con el nº 4 que abre el bloque, se cumple la regla de que no se incluyan en la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que marca el inicio de la acumulación; y, en segundo lugar, tampoco se incluyen en el bloque sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A este bloque le corresponde un tiempo máximo de cumplimiento de pena de un total de 6 años de prisión, puesto que la pena más grave en las sentencias comprendidas en el bloque alcanza la cuantía dos años de prisión, siendo por tanto el triplo una pena de seis años de prisión.

Quedan en cambio excluidas de la acumulación, además de las cinco ejecutorias ya reseñadas supra , las siguientes: la nº 1 (Ejecut. 338/2006), nº 2 (Ejecut. 562/2006), nº 3 (Ejecut. 491/2006), nº 7 (Ejecut. 409/2007) y nº 18 (Ejecut. 84/2010) . Estas sentencias no pueden acumularse al bloque de las veinte sentencias anteriormente consignadas y tampoco son acumulables entre sí por no cumplimentarse las dos reglas insoslayables anteriormente referidas.

La suma total de cumplimiento de estas cinco sentencias asciende a 41 meses de prisión. Por lo cual, el periodo máximo de cumplimiento se fija en 6 años y 41 meses de prisión .

Se estima, en consecuencia, el recurso de casación en los términos que se acaban de exponer, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Julián contra el auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal num. 10 de Málaga en la ejecutoria 294/2012, dictado el 5 de febrero de 2016, resolución que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

En la causa Ejecutoria 294/2012, dimanante del Juicio oral 233/2010, el Juzgado de lo Penal num. 10 de Málaga, dictó auto de acumulación de condenas impuestas a Julián con DNI NUM000 , cuya resolución ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto el auto recurrido y acumular las condenas impuestas en las 20 sentencias reseñadas en la fundamentación de la nueva sentencia con los números nº 4 (Ejecut. 601/2006), nº 5 (Ejecut. 669/2007), nº 8 (Ejecut. 623/2008), nº 9 (Ejecut. 756/2007), nº 11 (Ejecut. 734/2008), nº 12 (Ejecut. 420/2008), nº 13 (Ejecut. 534/2008), nº 14 (Ejecut. 88/09), nº 15 (Ejecut. 279/2009), nº 16 (Ejecut. 239/2009), nº 17 (Ejecut. 865/2009), nº 20 (Ejecut. 389/2010), nº 21 (Ejecut. 381/2010), nº 22 (Ejecut. 451/2010), nº 23 (Ejecut. 609/2010), nº 24 (Ejecut. 679/2010), nº 25 (Ejecut.765/2010), nº 26 (Ejecut. 271/2011), nº 28 (Ejecut. 268/2011) y nº 29 (Ejecut. 249/2011), fijándose como pena resultante de la acumulación en 6 años de prisión. A la pena acumulada ha de sumarse la pena privativa de libertad impuesta en las cinco sentencias excluidas de la acumulación, en los términos y por las razones expresas en el fundamento cuarto de la sentencia de casación.

FALLO

Se dispone acumular las siguientes sentencias condenatorias dictadas contra el penado Julián : sentencia de 24 de julio de 2006 (ejecutoria 601/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuengirola, antiguo mixto nº 7); sentencia de 2 de agosto de 2006 (ejecutoria 669/2007 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga); sentencia de 28 de junio de 2007 (ejecutoria 623/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera); sentencia de 16 de julio de 2007 (ejecutoria 756/2007 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga); sentencia de 24 de abril de 2008 (ejecutoria 734/2008 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga); sentencia de 27 de mayo de 2008 (ejecutoria 420/2008 del Juzgado de lo penal 10 de Málaga); sentencia de 23 de junio de 2008 (ejecutoria 534/2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga); sentencia de 19 de enero de 2009 (ejecutoria 88/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga); sentencia de 6 de febrero de 2009 (ejecutoria 279/2009 del Juzgado de lo penal 10 de Málaga); sentencia de 24 de marzo de 2009 (ejecutoria 239/2009 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga); sentencia de 21 de septiembre de 2009 (ejecutoria 865/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga); sentencia de 25 de mayo de 2010 (ejecutoria 389/2010 del Juzgado de lo penal nº 4 de Málaga); sentencia de 23 de junio de 2010 (ejecutoria 381/2010 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga); sentencia de 19 de julio de 2010 (ejecutoria 451/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga); sentencia de 22 de septiembre de 2010 (ejecutoria 609/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga); sentencia de 22 de octubre de 2010 (ejecutoria 679/2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga); sentencia de 4 de noviembre de 2010 (ejecutoria 765/2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga); sentencia de 24 de febrero de 2010 (ejecutoria 271/2011 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga); sentencia de 1 de abril de 2011 (ejecutoria 268/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga) y sentencia de 27 de abril de 2011 (ejecutoria 249/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga).

Se excluyen de la acumulación las siguientes sentencias: sentencia de 15 de febrero de 2006 (ejecutoria 338/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Fuengirola); sentencia de 27 de abril de 2006 (ejecutoria 562/2006 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga; sentencia de 8 de julio de 2006 (ejecutoria 491/2006 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 5 de Fuengirola); sentencia de 26 de junio de 2007 (ejecutoria 409/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera); y sentencia de 30 de noviembre de 2009 (ejecutoria 84/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga).

El quantum de la pena total resultante de la acumulación se cifra en la de 6 años de prisión , correspondiente al triplo de la condena más grave de las acumuladas. A la pena acumulada ha de sumarse la pena privativa de libertad impuesta en las cinco sentencias excluidas de la acumulación: 41 meses de prisión .

También quedan fuera de acumulación, en este caso por no imponerse en ella penas de prisión, las siguientes sentencias: sentencia de 21 de septiembre de 2006 (ejecutoria 38/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, Antiguo Mixto nº 7); sentencia de 29 de noviembre de 2007 (ejecutoria 26/2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga); sentencia de 19 de abril de 2010 (ejecutoria 332/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga; sentencia de 23 de marzo de 2011 (ejecutoria 251/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga) y sentencia de 18 de enero de 2012 (ejecutoria 294/2012 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro , mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

153 sentencias
  • STS 21/2018, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre , 940/2016, de 15 de diciembre , 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero Y debe añadirse que, como nos recuerda la STS 146......
  • ATS 75/2018, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • 7 Diciembre 2017
    ...). En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cu......
  • ATS 166/2018, 28 de Diciembre de 2017
    • España
    • 28 Diciembre 2017
    ...). En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cu......
  • ATS 1417/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR