STS 874/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:4990
Número de Recurso10059/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución874/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bernabe , contra Auto de fecha 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León , dictado en la Ejecutoria 523/2013, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, siendo parte recurrente el condenado Bernabe representado por la Procuradora Sra. Dña. Amalia Josefa Delgado Cid.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, en la Ejecutoria 523/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 65/2012, dictó Auto de fecha 1 de septiembre de 2015 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"En fecha 19 de octubre de 2012 se dictó en los presentes autos, Sentencia en cuyo fallo se condenaba a Don Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, a la pena de un año y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de tres faltas de lesiones, a la pena de un mes de multa por cada una de ellas.

Solicitada por el penado la aplicación del art. 76 del Código Penal , con la limitación que de ello derivaría en su favor, se acordó traer a los autos testimonio de todas las Sentencias en las que se le han impuesto penas privativas de libertad, resultando Señor las siguientes:

-En la ejecutoria 243/08, en Sentencia de fecha 5 de junio de 2008 , por hechos cometidos el 15 de febrero de 2006, a la pena de seis meses de prisión, diez días de localización permanente, diez días de localización permanente y seis días de localización permanente .

-En la ejecutoria 49/2012, en Sentencia de fecha 26 de enero de 2012 , por hechos cometidos el 20 de septiembre de 2011, a las penas de seis meses de prisión, un año de prisión, diez días de localización permanente y seis días de localización permanente.

-En la ejecutoria 52/2011, en Sentencia de 17 de septiembre de 2010, por hechos cometidos el 7 de julio de 2006, a las penas de multa de seis meses (convertida por Auto en responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad), tres meses de prisión, tres meses de prisión y un mes de multa.

-En la ejecutoria 541/201, en Sentencia de 17 de octubre de 2012, por hechos cometidos el 1 de julio de 2010, a la pena de cinco meses de prisión.

-En la ejecutoria 43/2013, en Sentencia de fecha 10 de enero de 2013, por hechos cometidos el 6 de junio de 2011, a las penas de seis meses de prisión, dos días de localización permanente y dos días de localización permanente.

En la ejecutoria 523/2013, en Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, hechos cometidos el 11 de julio de 2010, a las penas de un año y cuatro s de prisión, y tres multas de un mes cada una de ellas, convertidas por o en cuarenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria.

II

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre la recta aplicación del artículo 76 del Código Penal , dictaminó en fecha 8 de agosto de 2015 que no era procedente acordar la concesión de la acumulación de condenas. Y en base a los siguientes".

Segundo.- El Juzgado de Ejecutorias dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo acordar y acuerdo no haber lugar a aplicar en el caso del penado Don Bernabe , la acumulación de condenas prevista en el art. 76 del Código Penal , por no ser beneficiosa para el mismo".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Bernabe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bernabe se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 25.2 CE y artículo 849.1 LECrim , por infracción legal ( artículo 76.1 CP ).

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El penado Bernabe interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 1 de septiembre de 2015 que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquél. Se denuncia en un único motivo por vía del artículo 5.4 LOPJ vulneración del artículo 25.2 CE y por cauce del artículo 849.1 LECrim infracción del artículo 76.1 CP .

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

SEGUNDO.- El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de este año 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: " la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

El alcance de este acuerdo ha sido ampliamente analizado por la STS 139/2016 de 25 de febrero , según la cual:

" Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ). "

En sentido similar se han pronunciado entre otras las SSTS 142/2016 de 25 de febrero o 263/2016 de 4 de abril . En definitiva hemos de concluir que, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

TERCERO.- El auto recurrido denegó la acumulación por considerar que ésta no resultaba beneficiosa para el penado, decisión de la que éste discrepa interesando que se acumulen todas las condenas que la resolución impugnada relaciona, y se fije el límite máximo de cumplimiento en el triple de la mayor.

Las penas cuya acumulación se reclama son las siguientes, una vez ordenadas cronológicamente las respectivas sentencias.

EJECUTORIA F. SENTENCIA F. HECHOS PENA

1-243/08 05/06/2008 15/02/2006 6 meses prisión, 10 días localización, 10 días localización y 6 días localización

2-52/2011 17/09/2010 07/07/2006 Multa 6 meses (responsabilidad subsidiaria 60 días privación libertad), 3 meses prisión, 3 meses prisión y un mes de multa

3-49/2012 26/01/2012 20/09/2011 6 meses prisión, un año prisión, diez días localización y 6 días localización

4-541/2012 17/09/2012 01/07/2010 5 meses prisión.

5-523/2013 19/10/2012 11/07/2010 1 año y 4 meses de prisión, y 3 multas de un mes cada una de ellas (responsabilidad subsidiaria 45 días)

6-43/2013 10/01/2013 06/06/2011 6 meses prisión, dos días de localización y dos días de localización

La sentencia más antigua, la identificada en el ordinal 1 dictada el 5 de junio de 2008 posibilitaría la acumulación de las incluidas en el apartado 2. Sin embargo, no procede tal acumulación en la medida en que el triple de la pena más grave (18 meses de prisión) supera la suma de las impuestas.

Si acudimos a la siguiente en antigüedad, la identificada con el nº 2 de fecha 19 de septiembre de 2010, en principio podría sustentar la acumulación de las contempladas en los ordinales 4 y 5 que dimanan de hechos anteriores a esa fecha. Sin embargo también en este caso el triple de la pena mayor (3 años y 12 meses) supera la suma de todas la impuestas.

La siguiente opción nos conduce a la sentencia de 26 de enero de 2012 (ordinal 3), a la que se podrían acumular todas las restantes (los ordinales 4, 5 y 6) en cuanto que en todos los casos dimanan de hechos anteriores a esa fecha y hasta ese momento no sentenciados, si bien tampoco esa opción beneficiaría al acusado pues el triple de la pena mayor (de nuevo 3 años y 12 meses) supera la suma aritmética de todas las impuestas en este bloque.

Ni siquiera se perfila como más ventajosa para el recurrente la posibilidad planteada en términos dialécticos, de excluir de la acumulación la condena más grave (ordinal 5) para su cumplimiento por separado. Pues aun en ese caso el triple de la pena más grave en cada caso supera la suma de las impuestas: 18 meses si se acumularan la 2 y la 4, y 3 años en el caso que lo fueran las 3,4 y 6.

En conclusión no procede la acumulación interesada.

CUARTO.- Al enunciar el motivo de recurso se ha invocado como vulnerado el artículo 25.2 CE , sin embargo no es posible valorar la finalidad resocializadora y reeducadora de las penas, apartándonos de las reglas de conexidad establecidas jurisprudencialmente en la interpretación y aplicación del artículo 76 CP . Las previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar, con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y de profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el artículo 25.2 CE como uno de los fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre ). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad y ese sentido es el que inspira, tal y como hemos expuesto en los fundamentos precedentes, la doctrina de esta Sala sobre la acumulación jurídica de condenas, no es aquél el único objetivo que se persigue con ella, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos como la retribución o la prevención general y especial. La imposición y cumplimento de una pena en respuesta a hechos atentatorios a bienes penalmente protegidos, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 CE . Sin perjuicio de que los mecanismos regulados en el ámbito del tratamiento penitenciario, faculten y propicien el avance en cada caso del condenado hacia su particular reinserción.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim condenar al recurrente al pago de las costas de esta instancia.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de Bernabe contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León en la Ejecutoria núm. 523/2013 en fecha 1 de septiembre de 2015.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia.

24 sentencias
  • STS 78/2020, 25 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 25 Febrero 2020
    ...febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre; 408/2017 de 6 de junio: 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de En def‌initi......
  • ATS 437/2019, 21 de Marzo de 2019
    • España
    • 21 Marzo 2019
    ...a bienes penalmente protegidos, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 CE ( STS 874/2016, de 21 de noviembre ). En la sentencia de instancia se declara probado que, poco antes de las 5:40 horas del día 19 de febrero de 2017, el acusado Martin abordó ......
  • ATS 40/2023, 15 de Diciembre de 2022
    • España
    • 15 Diciembre 2022
    ...del tratamiento penitenciario, faculten y propicien el avance en cada caso del condenado hacia su particular reinserción" ( STS 874/2016, de 21 de noviembre). Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la L......
  • STS 125/2020, 31 de Marzo de 2020
    • España
    • 31 Marzo 2020
    ...263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre; 408/2017 de 6 de junio; 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de noviembre En defini......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR