ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10339A
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Gestión Legal Balear SL, presentó escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 77/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 447/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de la sociedad Gestión Legal Balear SL, presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la sociedad Ferris Hills SL, presentó el día 28 de enero de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2016 suplicando la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la sociedad Ferris Hills SL presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2016 solicitando la inadmisión de los recursos con imposición de costas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal de reintegración tramitado en atención a su materia. Por tanto, el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que debemos entrar a analizar es la modalidad elegida para acceder a la casación, ya que el recurrente ha optado por la prevista en el número 2º del artículo 477.2 LEC , por entender que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros.

Pues bien, el recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve una acción de reintegración ( art. 72.4 de la Ley Concursal ), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . El acuerdo de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dice textualmente que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales - además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la LC tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

No pueden acogerse las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de alegaciones, ya que en el proceso se ejercitó la acción de reintegración concursal regulada en el artículo 71 LC , denunciándose en el único motivo del recurso la interpretación errónea de los artículos 71 , 72 y 73 en relación con los artículos 61 y 62 todos ellos de la LC , por lo que mal puede ahora la parte pretender que la materia no es concursal sino civil, con independencia de que exista o no jurisprudencia sobre un supuesto igual o similar, cuestión esta última que debería haber sido abordada en el escrito de interposición del recurso a la hora de fundamentar el interés casacional.

TERCERO

Siendo por tanto la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , tampoco procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado, ya que en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que al ser inadmisible el recurso de casación tampoco procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, al no poderse interponer de modo autónomo como ya se dijo en los fundamentos anteriores.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Gestión Legal Balear SL, contra la sentencia dictada con fecha de 27 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 77/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 447/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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